EXP. N.° 01084-2010-PA/TC

SANTA

ROGER EDINSON

DÍAZ LOYOLA

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Edinson Díaz Loyola contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 569, su fecha 16 de noviembre de 2009, que confirmó la resolución que declara fundada la excepción de incompetencia en razón de la materia y declaró nulo todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Chofer de Camión Compactador de limpieza pública, con el abono de los costos procesales. Refiere que laboró desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de abril de 2009, teniendo como última función la de Chofer. Alega que la prestación de servicios fue bajo subordinación y dependencia, de modo que los contratos de locación de servicios se desnaturalizaron por virtud del principio de primacía de la realidad.

 

La emplazada deduce la excepción de incompetencia en razón de la materia,  alegando que el actor prestó servicios mediante contratos administrativos de servicios (CAS) y que, por tanto, es competente para conocer la demanda el juez contencioso-administrativo. Refiere que en un primer momento el demandante fue contratado mediante contratos de locación de servicios, luego como prestador de servicios y, finalmente, esto es, a partir del 1 de setiembre de 2008 al 30 de abril de 2009, mediante CAS.

 

El Quinto Juzgado Civil del Santa, con fecha 10 de julio de 2009, declara fundada la excepción de incompetencia por la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, considerando que para la impugnación de CAS existe una vía igualmente satisfactoria, como es el proceso contencioso administrativo, en atención del artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      Teniendo en cuenta que tanto en primera como en segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de incompetencia en razón de la materia, cabe señalar que en la STC 00002-2010-PI/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, se ha establecido que el régimen CAS es un régimen laboral especial, por lo que debe desestimarse dicha excepción.

 

2.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el actor, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

3.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

4.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

5.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 480, y 485 a 487, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ