EXP. N.° 01085-2010-PHC/TC

ICA

FISHER RIPAS ACHUYA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fisher Ripas Achuya contra la sentencia expedida por la Sala Penal Permanente Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 181, su fecha 11 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Juzgado Penal Transitorio de Puquio,  señor Javier Martín Carrasco Montoya, con el objeto de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 15 de agosto del 2009, Resolución 01, Expediente 2009-0131-SB, en el proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito contra el patrimonio, robo agravado. Asimismo, solicita que se deje sin efecto el mandato de detención contenido en el mencionado auto apertorio.

 

Sostiene que el auto apertorio de instrucción carece de motivación y es arbitrario porque vulnera su derecho a la libertad, pues permanece detenido 3 meses; que se le imputa la comisión del delito de robo agravado, empero el agraviado contrató sus servicios como taxista para que lo conduzca fuera de la ciudad de Nazca, y luego que lo dejara en el trayecto, el agraviado y otro sujeto lo intervinieron y golpearon brutalmente, encontrándose posteriormente en el interior de su vehículo una mochila en cuyo interior había dinero del que no tenía conocimiento, pero que quizás habría quedado olvidado. Sostiene también que no se han realizado diligencias primordiales como el dosaje etílico ni el reconocimiento médico legal y que no concurren los elementos típicos configurativos del delito de robo agravado, ni siquiera el delito de hurto (tentativa o hurto frustrado), por lo que no corresponde la medida procesal drástica adoptada. Añade que nunca ha sido procesado ni registra antecedentes penales y que se está vulnerando sus derechos de acceso a la justicia, a no ser privado de la jurisdicción predeterminada ni a ser sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley que conlleven la privación de su libertad.  

 

El Tercer Juzgado Penal Liquidador de Ica, con fecha 8 de enero de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que el auto apertorio cuestionado no se encuentra firme conforme a lo previsto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, y que no se puede reexaminar las consideraciones que ha tenido el juez emplazado para dictar el mandato de detención contra el recurrente.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, estimando que el auto apertorio cuestionado no se encontraba firme.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 15 de agosto del 2009, Resolución 01, Expediente 2009-0131-SB, y se deje sin efecto el mandato de detención dictado en contra de don Fisher Ripas Achuya; se aduce la  vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a no ser privado de la jurisdicción predeterminada, y a no ser sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley que conlleven la privación de su libertad. 

 

2.    En reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco a calificar el tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. En ese sentido, respecto a los cuestionamientos referidos a que “registran el vehículo (…) encontrando una mochila en cuyo interior había dinero posiblemente (…) se haya olvidado hasta ese momento no tenía conocimiento de que portaba dinero el agraviado (…) sospechosamente no se han realizado diligencias primordiales como el dosaje etílico ni el reconocimiento médico legal (…) no concurren los elementos típicos configurativos de delito de robo agravado (…) ni siquiera el delito de hurto (ni tentativa o hurto frustrado) menos puede merecer una actitud procesal drástica adoptada, dado que teniendo en cuenta además que el recurrente nunca ha estado procesado menos registra antecedentes de ninguna clase”; se trata de argumentos de irresponsabilidad penal que deberán ser evaluados dentro del mismo proceso penal, en el que el recurrente podrá recurrir a los mecanismos legales previsto por la norma procesal. En consecuencia, respecto a este extremo es de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.  

3.    En cuanto al mandato de detención, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) un proceso constitucional de hábeas corpus no procede cuando dentro de un proceso penal no se han agotado los recursos que la ley contempla para impugnar una resolución (…)” [Cfr. Expediente N 4107-2004- HC/TC Caso Liones Ricchi Villar de la Cruz]. Y, en el caso de autos, el recurrente no ha acreditado haber interpuesto apelación contra el mandato de detención; por lo que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. 

 

4.    Este Tribunal ha señalado, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, que “[...] la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan” (Expediente N.º 8125-2005-HC/TC).

 

5.    Asimismo, el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales regula la estructura del auto de apertura de instrucción, señalando que “Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden del procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.

 

6.    En el caso de autos, analizada la resolución cuestionada obrante a fojas 63, se aprecia que en el considerando primero se establece cuáles son los hechos imputados contra el recurrente; esto es, “Que se atribuye a los denunciados que en actitud concertada y deliberada a bordo del vehículo de placa de rodaje SIY 648 camioneta marca Nissan de color plateado clase Statation Wagon, conducido por el denunciado Fisher Ripas Achuya, acordó con el agraviado trasladarlo desde la ciudad de Nasca hacia el sector denominado Pirca (…) llegando al sector llamado Pampahuasi a las diecinueve con treinta horas (…) cuando pretendía bajarse del carro, en forma repentina los denunciados emprenden la marcha del vehículo, arrastrando al agraviado por un espacio de casi cuatro metros (…) éste se sujetaba de la mochila, la misma que queda dentro del carro al soltarlo el agraviado; luego (…) los denunciados se dirigen a la ciudad de Nasca, quedándose la mochila en el interior del vehículo; repuesto el agraviado (…) mediante un atajo logra interceptarlos y ubicándose en el centro de la pista los ataca con piedras (…) no logra detener su fuga (…) el agraviado recibe apoyo de una camioneta en la que se trasladaba Juan Serveleón (…) logrando ubicar en el camino a Juan Carlos Espinoza Escajadillo quien les indica el rumbo tomado por su co denunciado Ripas Achuya, logrando ubicar el vehículo en el sector denominado Capilla (…) el agraviado en forma inmediata a recriminarle a Fosher Ripas la devolución del dinero y su mochila, logrando luego de maniatarle y haciendo la búsqueda correspondiente, encontrar en el asiento delantero del carro la suma de ocho mil seiscientos cuarenta nuevos soles; señalándole que al borde del camino y tapado con piedras existía la suma de cuatro mil nuevos soles adicionales, todo lo cual es entregado al agraviado, conforme así aparece en el acta de fojas veintisiete (…) según versión del agraviado el monto sustraído con la violencia descrita ascendería a la suma de veinticinco mil nuevos soles, acreditando su prexistencia con la declaración de doña Crucita Hermita Tenorio Henríquez, quien en su manifestación ante la autoridad policial de esta ciudad, refiere haberle entregado esa suma al agraviado, acreditando ella la preexistencia con los vauchers del Banco de la Nación a su nombre por una suma casi idéntica a la señalada;” es decir, se aprecia que la referida resolución contiene de manera objetiva y razonada la descripción fáctica del evento delictuoso y la vinculación del recurrente con la comisión del ilícito. Por lo tanto, respecto a este extremo es de aplicación el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto al mandato de detención y los argumentos de no responsabilidad del actor.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal y a la motivación de resoluciones respecto al auto apertorio de instrucción de fecha 15 de agosto del 2009.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZGS