EXP. N.° 01086-2010-PA/TC

MOQUEGUA

ARMANDO ARMENGOL

PESCORAN LLAQUE

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ascencios Vergaray Ramos contra la sentencia expedida por Sala Mixta Descentralizada de Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 135, su fecha 28 de enero de 2010, que declaro improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de setiembre de 2009, don Armando Armengol Pescoran Llaque interpone demanda de amparo contra la titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de Ilo, solicitando que se declaren nulas y sin efecto legal las Resoluciones siguientes: a) N.º 3, de fecha 5 de mayo de 2007, que lo declara rebelde dando por no contestada la demanda; b) N.º 5, de fecha 28 de mayo de 2009, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 3, y c) N.º 6, de fecha 28 de mayo de 2009, que declara inadmisible el recurso de apelación formulado contra la resolución que desestima su solicitud de auxilio judicial, todas ellas expedidas en el proceso de aumento de alimentos N.º 11-2009, promovido contra él por doña Maruja Machaca Hinojosa. A su juicio, los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como los de igualdad sustancial ante la ley, a la defensa, a la instancia plural, al acceso a la justicia y a la gratuidad de la justicia.

 

Refiere que doña Maruja Machaca Hinojosa promovió ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Ilo el citado proceso de aumento de pensión de alimentos; que contestó la demanda dentro del término previsto por ley y que formuló solicitud de auxilio judicial; añade que no obstante ello, la emplazada lo declaró rebelde y dispuso que se tenga por no contestada la demanda, que asimismo desestimó su solicitud de auxilio judicial, y que cuando formuló apelación contra ambos pronunciamientos, sus recursos fueron declarados inadmisibles.

 

2.        Que con fecha 18 de setiembre de 2009, el Primer Juzgado Mixto de Ilo declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que a su presentación, la acción se encontraba prescrita, al haber vencido en exceso el término previsto por ley. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que a juicio del Tribunal Constitucional, las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran motivadas conforme a los términos previstos por el inciso 5) del artículo 139.º de la Norma Fundamental. Así, la Resolución Judicial N.º 3, que obra a fojas 24 de autos, aplicando el apercibimiento decretado da por no contestada la demanda presentada por el recurrente y lo declara rebelde, porque éste “[n]o cumplió con adjuntar las tasas judiciales de notificaciones y de ofrecimiento de pruebas pese a encontrarse vencido el plazo de 3 días que ordenó el juzgado”.

 

En tanto que la Resolución N.º 5 sustenta la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra su declaración de rebeldía, argumentando que el demandante “[n]o goza del beneficio del Auxilio Judicial, por lo tanto no está exonerado del pago de dicha tasa, así como tampoco cumple con adjuntar los recibos de pago correspondientes por derecho de notificación, por lo que resuelve declarar inadmisible el recurso presentado por su abogado concediéndole un plazo no mayor de 3 días, para subsanar la omisión, bajo apercibimiento de tenerse por no interpuesto el mismo” (f. 36). Cabe señalar que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, justifican la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo.

 

4.      Que por consiguiente y en la medida en que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en forma directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del Artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI