EXP. N.° 01087-2010-PHC/TC
MOQUEGUA
REY JESÚS
MAMANI TITO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de octubre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos, Vergara Gotelli,
Calle Hayen, Eto Cruz,
Álvarez Miranda y Urviola Hani,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rey Jesús Mamani
Tito contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Moquegua, de fojas 178, su fecha 12 de febrero de 2010, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 2009
don Rey Jesús Mamani Tito interpone demanda de hábeas
corpus contra los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo
de la Corte Superior
de Justicia de Moquegua, vocales Morales Ali, Loo Segovia y Farfán Manrique, y
contra los integrantes de la
Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
vocales Rodríguez Tineo, Biaggi
Gómez, Barandiarán Dempwolf,
Neyra Flores y Barrios Alvarado, a fin de que se
declare nula la
Resolución N.º 68, referida a la sentencia de fecha 6 de
octubre de 2008, que impone al favorecido doce años de pena privativa de la
libertad en forma efectiva, por la comisión del delito de violación sexual de
menor de edad en agravio de D.G.F.T. (Expediente
08-127-P), y la resolución de fecha 5 de mayo de 2009, que declara no haber
nulidad de la sentencia. Alega la vulneración de los derechos a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso, a probar, de defensa y a la debida
motivación de la resolución judicial, así como del principio de legalidad
procesal penal.
Alega el recurrente que en el proceso penal que se abrió en su
contra se incurrió en vicios procesales, que en la etapa prejudicial del
proceso, durante la declaración referencial del menor agraviado no participó el
fiscal de familia, así mismo durante la manifestación de doña Carmen Rosa Tuni Machaca no participó el fiscal provincial en lo penal;
añade que en la etapa de instrucción se inobservó lo estipulado en el artículo
161.º del Código de Procedimientos Penales. Dado que
solo uno de los dos peritos señalados por ley suscribió el Certificado Médico
Legal N.º 001766-IS, de fecha 28 de diciembre de 2007,
y que en la toma de declaración instructiva no se consignó el nombre del
representante del Ministerio Público, por lo que el fiscal no participó en
dicha diligencia, hecho que se repitió en la ampliación de su declaración
instructiva. Por otro lado, señala que no se admitió a trámite el medio
probatorio consistente en una nueva pericia especializada al menor agraviado.
Manifiesta que la sentencia expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de Ilo “carece de motivación dado
que se omitió valorar la declaración testimonial de Cándida Vilca,
entre otros medios probatorios”.
El Procurador del Poder Judicial
solicita que se declare improcedente la demanda por no tener sustento legal
idóneo (fojas 60).
El vocal emplazado José Antonio Neyra Flores declara que no se afectó ningún derecho de
naturaleza constitucional del recurrente.
El Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria del Módulo Penal de Ilo,
con fecha 6 de enero de 2010, declara improcedente la demanda por considerar
que no se ha acreditado la afectación de derechos fundamentales.
La
Sala
revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda de hábeas
corpus tiene por objeto que se declare nula la Resolución N.º 68,
referida a la sentencia de fecha 6 de octubre de 2008, que condena al
recurrente a 12 años de pena privativa de libertad en forma efectiva, y la
resolución de fecha 5 de mayo de 2009, que declara no haber nulidad de la
sentencia por haberse vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva y al
debido proceso, entre otros, y que, en consecuencia, se admita a trámite el medio probatorio
consistente en una nueva pericia especializada al menor agraviado.
2. La Constitución establece expresamente en el
artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a
priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
3.
En cuanto al pedido
de que se declare nula la
Resolución N.º 68, referida a la sentencia de fecha 6 de
octubre de 2008, y la resolución de fecha 5 de mayo de 2009 que declara no
haber nulidad de la sentencia, lo que en puridad pretende el recurrente es que
este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda
a la subsunción de la conducta en un determinado tipo
penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de
los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de
investigación; a efectuar el reexamen o revaloración
de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, todo lo cual es tarea exclusiva del juez
ordinario y no del juez constitucional (RTC N.º 02787-2008-PHC/TC).
4.
Que
respecto de la inobservancia de lo estipulado en el artículo 161.º del Código de
Procedimientos Penales, en razón de que solo uno de los dos peritos señalados
por ley suscribió el certificado medico legal del agraviado, este hecho
constituye una incidencia de carácter procesal que no implica vulneración o amenaza a su derecho
constitucional a la libertad individual.
5.
En consecuencia,
considerando lo indicado en los fundamentos 3 y 4, es de aplicación el artículo
5.º, inciso 1) del Código Procesal
Constitucional.
6. En cuanto a la ausencia del Fiscal de Familia en la referencial tomada
al menor agraviado, cabe señalar que el Código de los Niños y Adolescentes en
su artículo 138.º prescribe que la función del Fiscal
de Familia es la de velar por el respeto de los derechos y garantías del niño y
del adolescente, que en este caso sería el agraviado; por consiguiente, no se
ha inobservado ningún derecho fundamental del recurrente.
7.
En relación con el
extremo de la demanda en el que el recurrente alega que se vulneró el derecho
de defensa, se observa de autos que, respecto de la admisión de la prueba
consistente en realizar una nueva pericia especializada al menor agraviado (f.61), mediante Resolución N.º
24 de fecha 29 de febrero de 2008 (f.169), se fijó fecha para dicha diligencia,
frente a lo cual la parte agraviada presentó un pedido de nulidad de resolución
(f.178), el cual fue declarado improcedente; luego la Sala Mixta
Descentralizada de Ilo, mediante resolución de fecha
11 de abril del 2008 (f. 304), dispuso declarar fundado el pedido de nulidad
pues consideró que la prueba no resultaba de utilidad indicando que la
disposición de que se someta a nueva evaluación o examen médico un menor
agraviado en un proceso de delito contra la libertad sexual, atenta contra
derechos fundamentales, máxime si el examen que se pretende llevar a cabo, ha
de producirse más de dos meses después de cuando se suponen han ocurrido los
hechos denunciados. Por lo tanto se debe desestimar tal pretensión puesto
que, como ya lo ha señalado este Tribunal en la STC 6712-2005-HC, la admisión de las pruebas debe
ser útil, no siéndolo en el presente caso. De otra parte, debe destacarse que
el favorecido habría ejercido su defensa a través de su abogado libremente
elegido (fs. 61, 65, 68, 70, 87, 91, 104, 115, 130,
132, 136, 142, 154, 157, 164, 168, 183, 216, 218, 223, 226, 228, 231,
234, 237, 240, 256, 262, 307, 332, 351, 367, 373, 401, 408, 418, 421, 434, 452,
471, 474, 477, 498, 499, 513, 531, 545, 566, 600,639 Tomo II). Por lo que este
extremo de la pretensión también deberá ser desestimado.
8.
En consecuencia, en
atención de lo expuesto en los fundamentos 6 y 7, es de aplicación, el artículo
2.º, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda respecto al cuestionamiento de la Resolución N.º 68 y
la resolución de fecha 5 de mayo de 2009, y respecto a la inobservancia del
artículo 161º del Código de Procedimientos Penales, conforme lo expresado en
los fundamentos 3y 4 supra.
2.
Declarar INFUNDADA
la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI