EXP. N.° 01088-2010-PA/TC

JUNÍN

MARCO ANTONIO

PICHIHUA SOLANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Pichihua Solano contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced-Chanchamayo, de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 54, su fecha 20 de enero de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

VISTO

 

1.      Que con fecha 11 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Alcaldesa y el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, doña Liv Margrete Haug Landmo y don Rubén Granados Muñoz, respectivamente, con la finalidad de que se declare nulo el procedimiento de ejecución coactiva iniciado para el cobro de las papeletas de infracción N.os 5223 y 000899, por no haberse notificado la resolución administrativa que sirve de título para la ejecución, y que en consecuencia se ordene el emplazamiento válido de dicha resolución. Considera que los hechos antes mencionados vulneran su derecho a la defensa y al debido proceso, dado que no fue notificado antes del inicio del procedimiento de ejecución coactiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced-Chanchamayo, de la Corte Superior de Justicia de Junín, declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Merced-Chanchamayo, de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada considerando que el hecho de no haber sido notificado no fue cuestionado en el mismo proceso administrativo, por lo que el recurrir a la vía del proceso constitucional constituía un acto prematuro.

 

3.      Que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC). Por lo tanto, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

4.      Que, en el presente caso, este Colegiado estima que el proceso contencioso administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la presente controversia, tanto más si para su resolución se requiere de una etapa probatoria amplia (que no está prevista en el proceso de amparo, según lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional), en la cual se pueda determinar si corresponde a la realidad la afirmación del demandante de que la Administración municipal no le notificó previamente al inicio del procedimiento de ejecución coactiva y que ella actuó, por tanto, al margen de los derechos que le asisten al recurrente en tanto administrado. En consecuencia, la demanda debe desestimarse por improcedente de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA