EXP. N.° 01088-2010-PA/TC
JUNÍN
MARCO
ANTONIO
PICHIHUA
SOLANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Marco Antonio Pichihua Solano
contra la sentencia de la
Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced-Chanchamayo,
de la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 54, su fecha 20 de enero de 2010, que declara
infundada la demanda de amparo de autos; y,
VISTO
1.
Que con fecha 11 de noviembre
de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Alcaldesa y el Ejecutor
Coactivo de la Municipalidad Provincial
de Chanchamayo, doña Liv Margrete Haug Landmo y don Rubén Granados Muñoz,
respectivamente, con la finalidad de que se declare nulo el procedimiento de
ejecución coactiva iniciado para el cobro de las papeletas de infracción N.os
5223 y 000899, por no haberse notificado la resolución administrativa que sirve
de título para la ejecución, y que en consecuencia se ordene el emplazamiento válido
de dicha resolución. Considera que los hechos antes mencionados vulneran su
derecho a la defensa y al debido proceso, dado que no fue notificado antes del
inicio del procedimiento de ejecución coactiva.
2.
Que con resolución de fecha
20 de noviembre de 2009, el Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced-Chanchamayo,
de la Corte Superior
de Justicia de Junín, declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación
del artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Segunda Sala Mixta
Descentralizada de la
Merced-Chanchamayo, de la Corte Superior de
Justicia de Junín confirmó la apelada considerando
que el hecho de no haber sido notificado no fue cuestionado en el mismo proceso
administrativo, por lo que el recurrir a la vía del proceso constitucional
constituía un acto prematuro.
3.
Que de conformidad con el artículo 5º,
inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son
improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el
sentido de que el proceso de amparo “ha
sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con
la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de
fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si
hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el
demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye
un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC). Por lo tanto, si
el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger
el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para
tal fin, debe acudir a él.
4.
Que, en el presente caso,
este Colegiado estima que el proceso contencioso administrativo constituye una
vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la presente controversia,
tanto más si para su resolución se requiere de una etapa probatoria amplia (que
no está prevista en el proceso de amparo, según lo dispuesto por el artículo 9º
del Código Procesal Constitucional), en la cual se pueda determinar si
corresponde a la realidad la afirmación del demandante de que la Administración
municipal no le notificó previamente al inicio del procedimiento de ejecución
coactiva y que ella actuó, por tanto, al margen de los derechos que le asisten
al recurrente en tanto administrado. En consecuencia, la demanda debe
desestimarse por improcedente de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA