EXP. N.° 01089-2010-PA/TC
JUNÍN
ARTEMIO
SEVERINO
OSORIO
LAHUANAMPA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de
agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Artemio
Severino Osorio Lahuanampa contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 128, su
fecha 18 de diciembre de 2009, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 21 de setiembre
del 2007, el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) a fin de que se le otorgue una pensión minera por enfermedad
profesional de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del
Decreto Supremo 029-89-TR, por acreditar 47 años de edad, 10 años de aportes y
padecer de silicosis en segundo estadio de evolución desde el 5 de febrero de
1987, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, más el pago de las
pensiones devengadas, intereses, costas y costos.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
3.
Que si bien este Tribunal ha
establecido en el precedente vinculante recaído en el fundamento 45.b) de la STC 2513-2007-PA/TC que el
medio probatorio idóneo para acreditar el derecho de acceso a una pensión de
invalidez por enfermedad profesional es la presentación del informe o dictamen
médico emitido por la Comisión
Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,
EsSalud o de una EPS, para el otorgamiento de pensiones mineras, resultan
aplicables las normas contenidas en el Decreto Ley 19990, según lo dispuesto
por el artículo 5 de la Ley
25009, por lo que resulta exigible el citado requisito de acuerdo con lo
establecido por el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
4.
Que en tal sentido, según se aprecia
de autos (fojas 63), las instancias judiciales precedentes han venido exigiendo
al actor la presentación del citado medio probatorio para efectos de poder
evaluar debidamente su pretensión, sin embargo, dicho pedido hasta la fecha de
la emisión de la presente resolución, no ha sido cumplido, razón por la cual no
resulta posible emitir juicio sobre la controversia planteada, por lo que la
demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo
cual queda expedita la vía para que la accionante acuda al proceso a que
hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI