EXP. N.° 01089-2010-PA/TC

JUNÍN

ARTEMIO SEVERINO

OSORIO LAHUANAMPA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16  de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Artemio Severino Osorio Lahuanampa contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 128, su fecha 18 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de setiembre del 2007, el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le otorgue una pensión minera por enfermedad profesional de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, por acreditar 47 años de edad, 10 años de aportes y padecer de silicosis en segundo estadio de evolución desde el 5 de febrero de 1987, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, más el pago de las pensiones devengadas, intereses, costas y costos.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de  julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para  el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que si bien este Tribunal ha establecido en el precedente vinculante recaído en el fundamento 45.b) de la STC 2513-2007-PA/TC que el medio probatorio idóneo para acreditar el derecho de acceso a una pensión de invalidez por enfermedad profesional es la presentación del informe o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, para el otorgamiento de pensiones mineras, resultan aplicables las normas contenidas en el Decreto Ley 19990, según lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 25009, por lo que resulta exigible el citado requisito de acuerdo con lo establecido por el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que en tal sentido, según se aprecia de autos (fojas 63), las instancias judiciales precedentes han venido exigiendo al actor la presentación del citado medio probatorio para efectos de poder evaluar debidamente su pretensión, sin embargo, dicho pedido hasta la fecha de la emisión de la presente resolución, no ha sido cumplido, razón por la cual no resulta posible emitir juicio sobre la controversia planteada, por lo que la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la accionante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI