EXP. N.° 01091-2010-PA/TC

JUNÍN

HILARIO QUISPE ASTO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilario Quispe Asto  contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 120, su fecha 15 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos ; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 34008-2002-ONP/DC/DL 19990, 1548-2006-ONP/DP/DL 19990, 1773-2006-ONP/DP/DL 19990 y 89384-2006-ONP/DC/DL 19990, su fecha 2 de julio de 2002, 6 de julio de 2006, 15 de setiembre de 2006 y 13 de setiembre de 2006, respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009, más el pago de los reintegros dejados de percibir desde el 5 de mayo de 1995, los intereses legales conforme a los artículos 1242 y ss. del Código Civil, costas y costos del proceso.

 

2.        Que a fojas 103 a 110, la emplazada presentó documentos en los que se aprecia que el ahora demandante interpuso otra demanda de amparo contra el mismo demandado y con el mismo objeto ante el Segundo Juzgado Civil de Huancayo el 9 de enero de 2008, cual continúa en trámite ante dicho juzgado después de haberse resuelto en apelación la nulidad propuesta por el demandante (f. 103 revés); lo que evidenciaría una actitud temeraria con que ha venido actuando tanto el  actor como su abogado en el trámite del presente proceso.

 

3.        Que corresponde al caso de autos la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, el artículo 109 y el artículo 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.

 

4.      Que, sobre el particular, según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifiesta temeridad. En consecuencia, este Tribunal estima oportuna su utilización para el caso de autos, motivo por el cual se impone al demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

5.      De la misma manera, y por los motivos ya señalados, este Colegiado impone una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado patrocinante del demandante, William Solano Poma, identificado con Registro CAJ 1933, y se dispone la remisión de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados de Junín.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    ORDENA que se remita copia de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados de Junín para que proceda según sus atribuciones.

 

3.    CONDENA a la parte demandante al pago de costos y costas, y al abogado patrocinante y a la parte demandante a una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI