EXP. N.° 01092-2010-PA/TC
JUNÍN
SÓCRATES
GRACIANO
ÁVILA
ZAMUDIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez
Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sócrates
Graciano Ávila Zamudio contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de
Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín,
de fojas 91, su fecha 26 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de noviembre de 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con la finalidad de que se declaren inaplicables las
Resoluciones Administrativas 64128-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de
septiembre de 2004, y 22941-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 5 de agosto de
2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera, de
conformidad con la Ley
25009, más el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
La emplazada
contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando considerar
que la pretensión de la demandante se encuentra dirigida a la declaración de un
derecho, lo cual contraviene la naturaleza restitutiva del proceso de amparo. Asimismo,
señala que para dilucidar la controversia planteada se requiere de un proceso
que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.
El Segundo
Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 26 de junio de 2009,
declara fundada la demanda, en el extremo referido al otorgamiento de pensión de
jubilación minera, por considerar que al actor le corresponde percibir pensión
proporcional por estar acreditados 10 años y 9 meses de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones; e infundada en el extremo referido al reconocimiento de
años de aportación adicionales a los reconocidos por la ONP.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda,
por considerar que a la fecha que se produjo la contingencia, no se encontraba
vigente la Ley
25009, por lo que, de amparar el petitorio, se estaría aplicando dicha norma de
manera retroactiva, lo cual se encuentra prohibido por la Constitución.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el
presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación
minera proporcional conforme a la
Ley 25009. En consecuencia, su pretensión ingresa dentro del
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará
el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, Ley de Jubilación
Minera, preceptúan que la jubilación
de los trabajadores mineros será, como mínimo, a los 45 años de edad, cuando
laboren en minas subterráneas, siempre que acrediten 20 años de aportaciones,
de los cuales 10 años
deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
4.
De la
copia del Documento Nacional de Identidad (fojas 1), se tiene que el actor
nació el 2 de enero de 1945, por lo que cumplió con la edad requerida para
acceder a la pensión que solicita el día 2 de enero de 1990.
5.
De la Resolución
22941-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (fojas 7), así como del Cuadro de Resumen de
Aportaciones (fojas 8), se aprecia que la ONP le ha reconocido al actor únicamente 10 años
y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 7
años corresponden a labores en minas subterráneas.
6.
Asimismo, de las copias
fedateadas del Expediente Administrativo remitido por la ONP, se tiene el Certificado
de Trabajo expedido por la empresa Centraminas S.A. (fojas 103) del cual se
advierte que el actor laboró como maestro tubero, en el interior de una mina,
desde el 14 de septiembre de 1973 hasta el 5 de abril de 1986. Dicha relación laboral
se sustenta en el documento “Padrón de Personal al 11 de julio de 1987” (fojas 102), así como
en diversos Comprobantes y Boletas de Pago (fojas 43 a 100). De la revisión de
dichos documentos se aprecia que el actor ha acreditado 12 años, 6 meses y 21
días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones del año 1973 al año 1986, a los que debe
descontársele 1 año, 7 meses y 29 días que fuera reconocido en sede
administrativa durante el mismo período de tiempo, según el Cuadro de Resumen
de Aportaciones (fojas 8).
7.
En tal sentido, se concluye
que el demandante tiene acreditados 10 años, 7 meses y 29 días de aportes
adicionales de 1973 a
1986, los cuales no fueron reconocidos por la emplazada, por lo que corresponde
que dicho periodo sea adicionado a los 10 años y 7 meses que le han sido
reconocidos en sede administrativa, según el Cuadro de Resumen de Aportaciones
(fojas 8). En conclusión, el actor ha reunido un total de 21 años, 2 meses y 29 días de aportaciones al Régimen del Decreto
Ley 19990, laborando en la modalidad del mínimo exigido legalmente.
8.
De otro lado, respecto de las
aportaciones que el demandante pretende validar con las copias legalizadas del
Certificado de Trabajo expedido por la Compañía
Minera Buenaventura S.A.A. (fojas 2) y la Declaración Jurada
de la Empresa Minera
del Centro del Perú S.A. – Centromin Perú S.A. (fojas 3), dichos documentos no
constituyen mérito suficiente para acreditar mayores aportaciones, de
conformidad con el fundamento 26 de la
STC 4762-2007-PA/TC.
9.
Siendo así, se advierte que el actor cumplió
los requisitos exigidos para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera
conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, por lo que corresponde estimar la demanda.
10. Respecto del pago de las pensiones devengadas,
éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto
Ley 19990. Asimismo, el pago de los intereses legales deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 1246 del Código Civil.
11. En la medida en que, en este caso,
se ha acreditado que la ONP ha
vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad
con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad
que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa
de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración
del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA
la Resolución
Administrativa 22941-2008-ONP/DPR.SC/DL
19990, de fecha 5 de agosto de 2008.
2.
Reponiendo las cosas al estado anterior de
la vulneración del derecho a la pensión,
ordena a la Oficina de Normalización
Previsional que cumpla con otorgar pensión de jubilación minera completa al
actor, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, en concordancia con
el Decreto Ley 19990 y los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más
el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI