EXP. N.° 01092-2010-PA/TC

JUNÍN

SÓCRATES GRACIANO

ÁVILA ZAMUDIO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sócrates Graciano Ávila Zamudio contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 91, su fecha 26 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declaren inaplicables las Resoluciones Administrativas 64128-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de septiembre de 2004, y 22941-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 5 de agosto de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera, de conformidad con la Ley 25009, más el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando considerar que la pretensión de la demandante se encuentra dirigida a la declaración de un derecho, lo cual contraviene la naturaleza restitutiva del proceso de amparo. Asimismo, señala que para dilucidar la controversia planteada se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 26 de junio de 2009, declara fundada la demanda, en el extremo referido al otorgamiento de pensión de jubilación minera, por considerar que al actor le corresponde percibir pensión proporcional por estar acreditados 10 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; e infundada en el extremo referido al reconocimiento de años de aportación adicionales a los reconocidos por la ONP.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que a la fecha que se produjo la contingencia, no se encontraba vigente la Ley 25009, por lo que, de amparar el petitorio, se estaría aplicando dicha norma de manera retroactiva, lo cual se encuentra prohibido por la Constitución.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, Ley de Jubilación Minera, preceptúan que la  jubilación de los trabajadores mineros será, como mínimo, a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que acrediten 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (fojas 1), se tiene que el actor nació el 2 de enero de 1945, por lo que cumplió con la edad requerida para acceder a la pensión que solicita el día  2 de enero de 1990.

 

5.        De la Resolución 22941-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (fojas 7), así como del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 8), se aprecia que la ONP le ha reconocido al actor únicamente 10 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 7 años corresponden a labores en minas subterráneas.

 

6.        Asimismo, de las copias fedateadas del Expediente Administrativo remitido por la ONP, se tiene el Certificado de Trabajo expedido por la empresa Centraminas S.A. (fojas 103) del cual se advierte que el actor laboró como maestro tubero, en el interior de una mina, desde el 14 de septiembre de 1973 hasta el 5 de abril de 1986. Dicha relación laboral se sustenta en el documento “Padrón de Personal al 11 de julio de 1987” (fojas 102), así como en diversos Comprobantes y Boletas de Pago (fojas 43 a 100). De la revisión de dichos documentos se aprecia que el actor ha acreditado 12 años, 6 meses y 21 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones del año 1973 al año 1986, a los que debe descontársele 1 año, 7 meses y 29 días que fuera reconocido en sede administrativa durante el mismo período de tiempo, según el Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 8).

 

7.        En tal sentido, se concluye que el demandante tiene acreditados 10 años, 7 meses y 29 días de aportes adicionales de 1973 a 1986, los cuales no fueron reconocidos por la emplazada, por lo que corresponde que dicho periodo sea adicionado a los 10 años y 7 meses que le han sido reconocidos en sede administrativa, según el Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 8). En conclusión, el actor ha reunido un total de 21 años, 2 meses y 29 días de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, laborando en la modalidad del mínimo exigido legalmente.

 

8.        De otro lado, respecto de las aportaciones que el demandante pretende validar con las copias legalizadas del Certificado de Trabajo expedido por la Compañía Minera Buenaventura S.A.A. (fojas 2) y la Declaración Jurada de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. – Centromin Perú S.A. (fojas 3), dichos documentos no constituyen mérito suficiente para acreditar mayores aportaciones, de conformidad con el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

9.        Siendo así, se advierte que el actor cumplió los requisitos exigidos para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

10.    Respecto del pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Asimismo, el pago de los intereses legales deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa   22941-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 5 de agosto de 2008.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión,  ordena a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar pensión de jubilación minera completa al actor, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990 y los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI