EXP. N.° 01094-2010-PA/TC
JUNÍN
DAVID JESÚS
BUENDÍA
CAMPOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Jesús
Buendía Campos contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 18 de enero del 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Instituto Peruano del Deporte-Junín solicitando que se deje sin efecto el
despido incausado de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo
reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ha venido trabajando para el
emplazado desde el 20 de agosto del 2004 y que laboró hasta el 30 de octubre
del 2007, acumulando más de 3 años de servicios, por lo que se encuentra
comprendido en el régimen laboral público, protegido por el artículo 1º de
El
Presidente del Consejo Regional del Deporte de Junín propone la excepción de
incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
expresando que el recurrente no tuvo vínculo laboral con el emplazado, sino que
fue contratado por locación de servicios; que no fue despedido, sino que su
vínculo contractual se extinguió por vencimiento del plazo.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente,
expresando que el demandante tuvo una relación de naturaleza civil, no laboral;
que no fue despedido, sino que se decidió no renovarle el contrato, porque no
se necesitaba más sus servicios; y que la pretensión debe ventilarse en el
proceso contencioso-administrativo, porque se requiere de la actuación de
pruebas.
El
Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 29 de mayo del 2008, declara
fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado, por estimar que,
teniéndose en cuenta que el recurrente afirma haber pertenecido al régimen
laboral público, corresponde que la demanda sea ventilada en la vía
contencioso-administrativa.
La
recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
La
pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido incausado de que
habría sido víctima el demandante; y que, por consiguiente, se lo reponga en su
puesto de trabajo.
2.
3.
La
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa tampoco prospera,
debido a que, habiéndose ejecutado inmediatamente el acto considerado lesivo,
el recurrente se encuentra exonerado de agotar la vía administrativa.
4.
La cuestión controvertida se
circunscribe a determinar si el demandante tuvo con el emplazado una relación
de naturaleza laboral o si, por el contrario, el vínculo fue de carácter civil.
5.
En autos no obran los
contratos suscritos entre las partes; sin embargo, estas coinciden en señalar
que el recurrente prestó servicios mediante contratos de locación de servicios.
Respecto al tiempo de servicios prestados por el demandante y a la continuidad
de los mismos, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Educación afirma en el punto tercero de los fundamentos de hecho
de su contestación que “(…) dicha relación contractual se dio en mérito a los
contratos de locación de servicios no personales suscritos desde el 20 de
agosto de 2004 hasta el 30 de octubre de 2007 entre las partes”; esta afirmación constituye una declaración asimilada, de conformidad con el
artículo 221º del Código Procesal Civil.
6.
De fojas
7. Como se desprende de la prueba instrumental antes descrita, los servicios
que prestó el recurrente para la entidad emplazada tuvieron las notas propias
de una relación laboral, toda vez que se acredita la prestación personal, la
subordinación y un horario de trabajo; por consiguiente, aplicando el principio
de primacía de la realidad, debe concluirse que el empleador simuló una
relación laboral encubriéndola como civil, lo que trae como consecuencia que el
contrato de trabajo del recurrente devino en uno de plazo indeterminado; razón
por la que, habiéndosele despedido sin expresión de causa alguna relacionada
con su conducta o capacidad laborales, se han vulnerado sus derechos
constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido
arbitrario.
8. Por ello, este Colegiado considera que la
demanda debe ser amparada, pues en el caso de autos la extinción de la relación
laboral se encuentra fundada –única y exclusivamente– en la voluntad del
empleador, lo que constituye un acto arbitrario lesivo de los derechos
fundamentales del demandante, razón por la cual el despido carece de efecto
legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico.
9. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la
emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante,
corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal
Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
IMPROCEDENTES las excepciones de
incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa.
2.
Declarar
FUNDADA la demanda; por haberse
acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada
contra el despido arbitrario; en consecuencia, nulo el despido de que ha sido
víctima el demandante.
3.
Reponiéndose
las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales
al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, se ordena al
Instituto Peruano del Deporte-Junín que, en el término de dos días hábiles,
reponga a don David Jesús Buendía Campos en su mismo puesto de trabajo o en
otro de igual o similar nivel; con el abono de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI