EXP. N.° 01094-2010-PA/TC

JUNÍN

DAVID JESÚS

BUENDÍA CAMPOS

 

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Jesús Buendía Campos contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 138, su fecha 2 de noviembre del 2009, que declaró nulo todo lo actuado en el proceso de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de enero del 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Peruano del Deporte-Junín solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ha venido trabajando para el emplazado desde el 20 de agosto del 2004 y que laboró hasta el 30 de octubre del 2007, acumulando más de 3 años de servicios, por lo que se encuentra comprendido en el régimen laboral público, protegido por el artículo 1º de la Ley N.º 24041; que ha realizado labores de naturaleza permanente, pese a lo cual fue contratado en la modalidad de locación de servicios; y que fue despedido sin expresión de causa.

 

            El Presidente del Consejo Regional del Deporte de Junín propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el recurrente no tuvo vínculo laboral con el emplazado, sino que fue contratado por locación de servicios; que no fue despedido, sino que su vínculo contractual se extinguió por vencimiento del plazo.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que el demandante tuvo una relación de naturaleza civil, no laboral; que no fue despedido, sino que se decidió no renovarle el contrato, porque no se necesitaba más sus servicios; y que la pretensión debe ventilarse en el proceso contencioso-administrativo, porque se requiere de la actuación de pruebas.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 29 de mayo del 2008, declara fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado, por estimar que, teniéndose en cuenta que el recurrente afirma haber pertenecido al régimen laboral público, corresponde que la demanda sea ventilada en la vía contencioso-administrativa.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido incausado de que habría sido víctima el demandante; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

 

2.      La Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.º 28036, de Promoción y Desarrollo del Deporte, publicada el 24 de julio del 2003, prescribe que las nuevas contrataciones de personal del Instituto Peruano del Deporte se regularán de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 728; por consiguiente, y dado que el recurrente inició la prestación de sus servicios para el emplazado el 20 de agosto del 2004, de acreditarse que mantuvo con este una relación laboral habría estado sujeto al régimen laboral de la actividad privada; por otro lado, de acuerdo a los criterios procesales establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional sí es idónea para conocer casos en los que se denuncia la existencia de un despido incausado, como sucede en el presente caso, razón por la cual debe desestimarse la excepción de incompetencia.

 

3.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa tampoco prospera, debido a que, habiéndose ejecutado inmediatamente el acto considerado lesivo, el recurrente se encuentra exonerado de agotar la vía administrativa.

 

4.      La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si el demandante tuvo con el emplazado una relación de naturaleza laboral o si, por el contrario, el vínculo fue de carácter civil.

 

5.      En autos no obran los contratos suscritos entre las partes; sin embargo, estas coinciden en señalar que el recurrente prestó servicios mediante contratos de locación de servicios. Respecto al tiempo de servicios prestados por el demandante y a la continuidad de los mismos, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación afirma en el punto tercero de los fundamentos de hecho de su contestación que “(…) dicha relación contractual se dio en mérito a los contratos de locación de servicios no personales suscritos desde el 20 de agosto de 2004 hasta el 30 de octubre de 2007 entre las partes”; esta afirmación constituye una declaración asimilada, de conformidad con el artículo 221º del Código Procesal Civil.

 

6.      De fojas 6 a 9 obran memorandos dirigidos al recurrente por el Presidente del Consejo Regional del Deporte-Junín; en el de fojas 6 le asigna una comisión de servicio; en el de fojas 7 le ordena que alcance el Plan Anual de Mantenimiento de la Infraestructura de Administración del IPD-Junín para el Ejercicio 2008, “(…) bajo su entera responsabilidad (…)”; en el de fojas 8 le ordena que informe a determinadas personas que serán desalojados; en el de fojas 9 se le encarga la conservación y mantenimiento de los escenarios deportivos; y en el de fojas 10 se dirige al recurrente como encargado de mantenimiento y conservación de escenarios y almacén; a fojas 11 corre el certificado expedido por el mismo funcionario, en el que se consigna que el demandante tiene el cargo de Jefe de Mantenimiento y Conservación de Escenarios y en el que se estipula su horario de trabajo; a fojas 12 obra la Resolución N.º 0001-PCRJ/IPD-06, del 10 de enero del 2006, mediante la cual se le reconoce, felicita y agradece por su labor en bien del deporte de la Región Junín, en el desempeño de su cargo de Responsable de Mantenimiento y Conservación de Escenarios Deportivos.

 

7.      Como se desprende de la prueba instrumental antes descrita, los servicios que prestó el recurrente para la entidad emplazada tuvieron las notas propias de una relación laboral, toda vez que se acredita la prestación personal, la subordinación y un horario de trabajo; por consiguiente, aplicando el principio de primacía de la realidad, debe concluirse que el empleador simuló una relación laboral encubriéndola como civil, lo que trae como consecuencia que el contrato de trabajo del recurrente devino en uno de plazo indeterminado; razón por la que, habiéndosele despedido sin expresión de causa alguna relacionada con su conducta o capacidad laborales, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

8.      Por ello, este Colegiado considera que la demanda debe ser amparada, pues en el caso de autos la extinción de la relación laboral se encuentra fundada –única y exclusivamente– en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario lesivo de los derechos fundamentales del demandante, razón por la cual el despido carece de efecto legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico.

 

9.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTES las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda; por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, nulo el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

3.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, se ordena al Instituto Peruano del Deporte-Junín que, en el término de dos días hábiles, reponga a don David Jesús Buendía Campos en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel; con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI