EXP. N.° 01096-2007-PA/TC
LIMA
HILMER MASLUCÁN
VARGAS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de junio de 2010
VISTO
El recurso de nulidad de la
sentencia de autos, su fecha 13 de mayo de 2010, presentado por don Ananías Wilder Narro Culque; y,
ATENDIENDO A
- Que el recurrente manifiesta que debió decretarse
su extromisión del proceso, y que la sentencia
de autos es un imposible jurídico pues la sede de San Juan de Lurigancho de la Universidad de
Chimbote ya no existe, pues ahora se denomina Universidad Católica Los
Ángeles de Chimbote, y por ende, el mandato de este Colegiado es
“inejecutable por parte mía”. Por tales razones, debe decretarse la
nulidad de la sentencia de este Tribunal Constitucional.
- Que de conformidad con el artículo 121° del Código
Procesal Constitucional, “Contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a
contar desde su notificación o publicación (...), el Tribunal, de oficio o
a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier
error material u omisión en que hubiese incurrido”.
- Que en ese sentido, el recurrente no puede
pretender se declare la nulidad de la sentencia emitida por este Tribunal,
pues no sólo se trata de un recurso no previsto en el ordenamiento
procesal constitucional, sino porque con ello desnaturaliza el sentido del
recurso de aclaración y pretende desconocer lo decidido.
- Que no obstante lo anterior, el Tribunal
Constitucional estima pertinente precisar, de un lado, que conforme consta
en el punto 2 de la parte resolutiva, se ha decretado que la Universidad de
Chimbote, sede de San Juan de Lurigancho, mas no
el recurrente, disponga la reincorporación del demandante, de manera que
con extromisión o sin ella, la decisión no
afecta directamente a don Ananías Wilder Narro Culque, sino a
la referida casa de estudios, o la que haga sus veces; de otro lado, y en
el mismo sentido, el hecho de que la universidad emplazada ya no exista,
es un hecho desconocido para este Tribunal, que ha resuelto el proceso en
función de los documentos obrantes en autos.
- Que en ese sentido, si el recurrente era consciente
de esa situación, debió ponerlo en conocimiento oportunamente, y no
pretender ahora, a través de un recurso de nulidad no previsto, “presentar
medios probatorios adicionales”. En todo caso, ello deberá ser determinado
en la etapa de ejecución de sentencia.
- Que por lo demás, y en atención a los reiterados
alegatos del recurrente, de que le extraña sobremanera que se le ordene
cumplir la sentencia antes mencionada, este Tribunal conviene en reiterar
al recurrente que la decisión de disponer la reincorporación del
demandante recae sobre la Universidad Los Ángeles de Chimbote, de
acuerdo al punto resolutivo N.° 2, y no contra él directamente, tanto es
así que la referida casa de estudios ha sido debidamente notificada, según
consta en autos.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de nulidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS