EXP. N.° 01096-2007-PA/TC

LIMA

HILMER MASLUCÁN

VARGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de nulidad de la sentencia de autos, su fecha 13 de mayo de 2010, presentado por don Ananías Wilder Narro Culque; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el recurrente manifiesta que debió decretarse su extromisión del proceso, y que la sentencia de autos es un imposible jurídico pues la sede de San Juan de Lurigancho de la Universidad de Chimbote ya no existe, pues ahora se denomina Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, y por ende, el mandato de este Colegiado es “inejecutable por parte mía”. Por tales razones, debe decretarse la nulidad de la sentencia de este Tribunal Constitucional.

 

  1. Que de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

  1. Que en ese sentido, el recurrente no puede pretender se declare la nulidad de la sentencia emitida por este Tribunal, pues no sólo se trata de un recurso no previsto en el ordenamiento procesal constitucional, sino porque con ello desnaturaliza el sentido del recurso de aclaración y pretende desconocer lo decidido.

 

  1. Que no obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional estima pertinente precisar, de un lado, que conforme consta en el punto 2 de la parte resolutiva, se ha decretado que la Universidad de Chimbote, sede de San Juan de Lurigancho, mas no el recurrente, disponga la reincorporación del demandante, de manera que con extromisión o sin ella, la decisión no afecta directamente a don Ananías Wilder Narro Culque, sino a la referida casa de estudios, o la que haga sus veces; de otro lado, y en el mismo sentido, el hecho de que la universidad emplazada ya no exista, es un hecho desconocido para este Tribunal, que ha resuelto el proceso en función de los documentos obrantes en autos.

 

  1. Que en ese sentido, si el recurrente era consciente de esa situación, debió ponerlo en conocimiento oportunamente, y no pretender ahora, a través de un recurso de nulidad no previsto, “presentar medios probatorios adicionales”. En todo caso, ello deberá ser determinado en la etapa de ejecución de sentencia.

 

  1. Que por lo demás, y en atención a los reiterados alegatos del recurrente, de que le extraña sobremanera que se le ordene cumplir la sentencia antes mencionada, este Tribunal conviene en reiterar al recurrente que la decisión de disponer la reincorporación del demandante recae sobre la Universidad Los Ángeles de Chimbote, de acuerdo al punto resolutivo N.° 2, y no contra él directamente, tanto es así que la referida casa de estudios ha sido debidamente notificada, según consta en autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

MESÍA RAMÍREZ 

VERGARA GOTELLI        

BEAUMONT CALLIRGOS