EXP. N.º  01096-2007-PA/TC

LIMA

HILMER  MASLUCÁN

VARGAS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En el caso de autos, con el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, los votos emitidos en el sentido de declarar FUNDADA la demanda han alcanzado la mayoría suficiente. Así, los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos,  pese a tener sustentación diferente, concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, como lo prevé el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. 

 

 

                      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, que se agregan; el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda, que se acompaña; y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que también se agrega.

 

ASUNTO

 

              Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilmer Maslucán Vargas contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 642, su fecha 11 de octubre de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de diciembre de 2003 el recurrente, en cumplimiento de la resolución del Primer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho de fojas 257, su fecha 10 de octubre de 2003, emitida en virtud de la resolución del Tribunal Constitucional de fojas 248, adecua su demanda de hábeas corpus a la de un proceso de amparo constitucional, solicitando ser repuesto como estudiante del V ciclo de la Facultad de Derecho del Centro Académico de San Juan de Lurigancho de la Universidad Los Ángeles de Chimbote (actualmente Universidad de Chimbote). Sostiene que con fecha 13 de febrero de 2002 fue impedido de ingresar al centro universitario; que reclamó ante las autoridades por este hecho, siendo atendido por el subdirector del centro académico, quien le manifestó que por orden superior se encontraba expulsado y “separado definitivamente” de la universidad; y que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la educación, a escoger el tipo y centro de educación, a la libertad de reunión, a la libertad de tránsito, entre otros.

 

El Director General del Centro Académico de la Universidad Los Ángeles de Chimbote, sede San Juan de Lurigancho, propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de caducidad; y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Señala que el recurrente no ha sido en ningún momento estudiante regular de la Universidad Los Ángeles de Chimbote, y que no tiene sustento ni asidero legal su pretensión de ser repuesto en la referida casa de estudios, a la que nunca perteneció como estudiante regular.

 

El Tercer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, con fecha 22 de junio de 2005, desestimó las excepciones propuestas y declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha probado su calidad de estudiante regular, por lo que es necesaria la actuación de medios probatorios en una vía procesal adecuada, dado que el proceso de amparo resulta insuficiente.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que el recurrente pretende que a través del proceso de amparo se emita una declaración de derechos a su favor, cuando la naturaleza de este proceso es de carácter restitutorio de derechos, además que carece de estación  probatoria.

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la violación de los derechos al debido proceso y a la educación de don Hilmer Maslucán Vargas; en consecuencia, NULA la decisión de impedir su ingreso a la Universidad de Chimbote, sede de San Juan de Lurigancho.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos al debido proceso y a la educación, ordena a la Universidad de Chimbote, sede de San Juan de Lurigancho, que cumpla, en el plazo de dos días hábiles, con disponer la reincorporación del recurrente en la referida entidad universitaria, en su condición de estudiante del V ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 EXP. N.º  01096-2007-PA/TC

LIMA

HILMER  MASLUCÁN

VARGAS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Sin perjuicio del respeto que me merecen las opiniones de mis demás colegas de Sala, emito el presente voto singular cuyos argumentos principales expongo a continuación :

 

1.      Con fecha 5 de diciembre de 2003 el recurrente, en cumplimiento de la resolución del Primer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, de fojas 257, su fecha 10 de octubre de 2003, y emitida en virtud de la resolución del Tribunal Constitucional de fojas 248, adecua su demanda de hábeas corpus a la de un proceso de amparo constitucional, solicitando ser repuesto como estudiante del V ciclo de la Facultad de Derecho del Centro Académico de San Juan de Lurigancho de la Universidad Los Ángeles de Chimbote (actualmente Universidad de Chimbote). El recurrente aduce que con fecha 13 de febrero de 2002 fue impedido de ingresar al centro universitario, por lo que a partir de ese día no pudo continuar las clases correspondientes al Quinto Ciclo de la Facultad de Derecho de la mencionada casa de estudios. Frente a dicho suceso, señala el recurrente, reclamó ante las autoridades, siendo atendido por el Sub Director del centro académico, quien le manifestó que por orden superior se encontraba expulsado y “separado definitivamente” de la universidad. Por ello, aduce que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la educación, a escoger el tipo y centro de educación, a la libertad de reunión, a la libertad de tránsito, entre otros.

 

2.      Don Ananías Wilder Narro Culque, en su condición de Director General del Centro Académico de la Universidad Los Ángeles de Chimbote, sede San Juan de Lurigancho, propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de caducidad. Asimismo, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada improcedente. Señala que el recurrente no ha sido en ningún momento estudiante regular de la Universidad Los Ángeles de Chimbote, “(...) dado que su condición ha sido la de estudiante no regular, es decir, no asume plenos derechos académicos y administrativos, como sí los asume el estudiante regular (...)”. Agrega que no tiene sustento, ni asidero legal, su pretensión de ser repuesto en la referida casa de estudios, a la que “nunca perteneció como estudiante regular”, conforme consta a fojas 384 de autos.

 

3.      El Tercer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, con fecha 22 de junio de 2005, desestimó las excepciones propuestas y declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha probado su calidad de estudiante regular en el momento en el que acontecieron los hechos que sustentan su demanda, por lo que es necesaria la actuación de medios probatorios en todo proceso dado que el proceso de amparo resulta insuficiente para ello.

 

4.      La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que el recurrente pretende que a través del proceso de amparo se emita una declaración de derechos a su favor, cuando la naturaleza de estos procesos es de carácter restitutorio de derechos, además que carecen de estación  probatoria.

 

5.      Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue se ordene su reincorporación en su condición de estudiante del V Ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Chimbote, sede de San Juan de Lurigancho (UDECH-SJL).

 

6.      El representante de la entidad emplazada, de fojas 382 a 392 de autos, fundamenta su solicitud de declarar infundada la demanda señalando que el recurrente “nunca fue un alumno regular” de la Universidad de Chimbote. Sin embargo, no precisa las razones por las que considera que el recurrente tiene tal condición, y menos aún menciona los requisitos preestablecidos (si los hubiera) en su normatividad interna que otorguen la condición de “regular” a un alumno en dicha casa de estudios.

 

7.      Por el contrario, diversos medios probatorios que corren en autos acreditan la condición de estudiante del recurrente, tanto en ciclos académicos anteriores al V ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, como del propio V ciclo, de acuerdo a lo señalado por éste; ello también consta de los documentos emanados de la propia entidad educativa emplazada, conforme se ve a fojas 22, 23, 24 25, 26, 29, 30, 92, 93 y 96 de autos.

 

8.      Por ello, pese a que la demandada trata de soslayar la condición de estudiante del recurrente con argumentos gaseosos como la condición de “alumno no regular”, a mi juicio queda claro que el recurrente era alumno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Chimbote en el momento de acontecidos los hechos que sustentan la presente demanda, e incluso lo fue desde anteriores ciclos académicos en dicha universidad, conforme a lo expuesto en el considerando 7, supra.

 

9.      El recurrente alega que a partir del 13 de febrero de 2002 se le impidió ingresar a la universidad emplazada, negándosele, por tanto, el acceso a los ambientes y que pueda y poder continuar con las clases de las materias que cursaba en el V ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.

 

10.  A fin de acreditar dicha situación, el actor ha presentado copia certificada de la OCC N.° 329, del 14 de febrero de 2002, obrante en el Libro de Registros de Constataciones Policiales de la Comisaría PNP Santa Elizabeth de San Juan de Lurigancho (fojas 4),  en la que se dejó constancia que se le prohibió el ingreso a los ambientes de la universidad emplazada y que la persona que lo atendió no le señaló razón alguna del motivo de dicha medida.

 

11.  Del Informe N.º 003-2002-DG-UDECH, del 12 de febrero de 2002 (fojas 92) fluye que se individualiza al recurrente “dentro del pequeño grupo de estudiantes que ha estado complotando contra la Universidad de Chimbote (…), se ha detectado la presencia activa del señor Hilmer Maslucan Vargas, estudiante y delegado del V ciclo de Derecho, (…)”, entre otros considerandos en los que Director General de la universidad emplazada pone en conocimiento del Rector los pormenores de dichos acontecimientos. Culmina dicho informe precisando que “en consecuencia y ante la gravísima falta que ha cometido y pretende seguir cometiendo el señor Maslucan Vargas Hilmer y con el objeto de que las Instancias Superiores respectivas de la Universidad de Chimbote procedan de acuerdo a las Normas Estatuarias y Reglamentarias, sancionando al infractor Hilmer Maslucan Vargas, le remito el presente informe.” Asimismo, del documento de fojas 94, denominado Memorando N 039-A-2002-UDECH-R, del 13 de febrero de 2002, consta que el Rector, dirigiéndose al Director General, le indicó que “se sirva tomar las acciones necesarias, de tal suerte que dicho señor NO INGRESE A CLASE hasta que el Tribunal de Honor de la UDECH tome la decisión definitiva respecto a la situación de señor Hilmer Maslucan Vargas”.

 

12.  Pese a los documentos a que antes se ha hecho referencia, la emplazada en ningún momento adujo como fundamento de su contestación de la demanda la apertura de un procedimiento disciplinario contra el recurrente; tampoco precisó algún acto cometido por aquél en desmedro de la referida casa de estudios, sino que, como se expuso en el considerando 6, supra, la emplazada centró su contestación en la negación de la condición de “alumno no regular” del actor.

 

13.  La emplazada tampoco ha acreditado en autos la existencia de una resolución administrativa que, atendiendo a las garantías del debido proceso, hubiera resuelto suspender el ingreso del recurrente al local universitario en el que cursaba sus estudios de derecho. En ese sentido se debe precisar que, si bien la emplazada, en ejercicio de sus competencias y ante la comisión de actos que afecten o incidan sobre sus funciones (si es que fuese el caso) puede adoptar medidas de naturaleza urgente o cautelar, limitando o restringiendo los derechos de los miembros que conforman la comunidad universitaria, éstas no pueden generar, en todo caso, la indefensión de aquellas personas a quienes se imputa la comisión de tales actos, conforme a las garantías que forman parte del derecho constitucional al debido proceso, reconocido en el artículo 139.3º de la Constitución Política del Perú, el que, en el presente caso, resulta evidentemente vulnerado.

 

14.  Asimismo, conforme al principio de indivisibilidad  de los derechos –por el que se entiende que un derecho fundamental se relaciona con otros, formando así un todo integrado que emana de la naturaleza intrínseca de cada ser humano en base a su dignidad– y a la conexidad existente en el presente proceso entre los derechos al debido proceso y a la educación, también corresponde pronunciarse respecto de este último.

 

15.  El derecho a la educación, conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional en repetidas oportunidades, tiene la naturaleza de un derecho fundamental, y como tal es un derecho subjetivo de toda persona, y a la vez es un instituto que debe ser respetado y protegido tanto por los agentes públicos como por los agentes privados.  Este derecho a

nivel internacional forma parte de los derechos humanos, siendo materia de diversos tratados internacionales ratificados por el Estado peruano, entre los que cabe destacar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”.

 

16.  En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la educación universitaria ha sido recogido en el artículo 18º de la Constitución, que establece que “La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. (…) Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.” El Tribunal Constitucional ha interpretado que el derecho fundamental a la educación universitaria no sólo garantiza, entre otros, el derecho de acceso a la universidad en condiciones de igualdad (previo cumplimiento de los requisitos que razonablemente se impongan al respecto), sino también el derecho a permanecer en ella libre de limitaciones arbitrarias mientras se desarrolle el estudio y la actividad de investigación, estos contenidos también podrán ser objeto de tutela mediante el proceso de amparo”. Es lógico concluir entonces que, al no permitirse el ingreso del recurrente a las instalaciones de la universidad, no sólo se ha vulnerado su derecho al debido proceso, sino también su derecho fundamental a la educación.

 

17.  Por estas razones, mi voto es por:

 

a)      Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la violación de los derechos al debido proceso y a la educación de don Hilmer Maslucán Vargas; en consecuencia, NULA la decisión de impedir su ingreso a la Universidad de Chimbote, sede de San Juan de Lurigancho.

 

b)      Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos al debido proceso y a la educación, ordena a la Universidad de Chimbote, sede de San Juan de Lurigancho, que cumpla, en el plazo de dos días hábiles, con disponer la reincorporación del recurrente en la referida entidad universitaria, en su condición de estudiante del V ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ                                                                                                                       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º  01096-2007-PA/TC

LIMA

HILMER  MASLUCÁN

VARGAS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Tengo a bien adherirme al voto del magistrado Mesía Ramírez, sin embargo emito el presente voto realizando algunas consideraciones respecto al caso concreto:

 

1.  Con fecha 5 de diciembre de 2003 el demandante, en cumplimiento de la resolución del Primer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho,  de  fecha  10  de  octubre de 2003 (f. 257), la cual ha sido emitida en virtud de la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 27 de noviembre de 2002 (f. 248), adecua su demanda de hábeas corpus a la de un proceso de amparo, que la dirige contra el Director del Centro Académico de San Juan de Lurigancho de la Universidad Los Ángeles de Chimbote y el Rector de la Universidad Los Ángeles de Chimbote con el objeto de que se reponga las cosas al estado anterior de su violación, es decir, como estudiante del V ciclo de la Facultad de Derecho del Centro Académico de San Juan de Lurigancho de la Universidad Los Ángeles de Chimbote.

 

      Manifiesta que con fecha 13 de febrero de 2002 fue impedido de ingresar al centro universitario por lo que a partir de ese día no pudo acceder a las clases correspondientes del Quinto Ciclo de la Facultad de Derecho de la referida casa de estudios. Señala haber reclamado dicho suceso ante las autoridades, siendo atendido por el Sub Director del centro académico, quien le manifestó que por orden superior se encontraba expulsado y “separado definitivamente” de la universidad. Por ello, refiere que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la educación, a escoger el tipo y centro de educación, a la libertad de reunión, a la libertad de tránsito, entre otros.           

 

Pronunciamientos de las instancias inferiores

 

2.  El Tercer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, con fecha 22 de junio de 2005, desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada y declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente no ha probado su calidad de estudiante regular en el momento en el que acontecieron los hechos que sustentan su demanda, siendo necesaria la actuación de medios probatorios, motivo por el cual el proceso de amparo resulta insuficiente por carecer de etapa probatoria.

     

La Sala Superior confirma la apelada por estimar que lo pretendido por el actor es la declaración de derechos a su favor, lo cual contraviene la naturaleza restitutiva del proceso de amparo, asimismo porque dicho proceso carece de estación probatoria.

 

3.  Entonces se evidencia que la pretensión del actor se encuentra dirigida a que le permitan ingresar a la Facultad de Derecho del Centro Académico de San Juan de Lurigancho de la Universidad Los Ángeles de Chimbote y poder continuar con sus estudios universitarios, esto es, el V ciclo de la Facultad de Derecho de esta casa de estudios. Así, de lo actuado se desprende que el demandante cuestiona dichos actos vulneratorios por el hecho de que éstos le impiden el poder gozar libremente de su derecho constitucional a la educación, en especial a su derecho a la educación universitaria, a un debido proceso, entre otros. 

 

4.   Por ello es que concuerdo en el voto del magistrado Mesía Ramírez, que señala en sus fundamentos 12 y 13 que:

 

               “12. (…), la emplazada en ningún momento adujo como fundamento de su contestación de la demanda la apertura de un procedimiento disciplinario contra el recurrente; menos aún, tampoco señaló algún acto cometido por aquel en desmedro de la referida casa de estudios, sino que como se expuso en el considerando 6, supra, la emplazada centro su contestación negando la condición de “alumno no regular” del actor.

 

   13. Asimismo, la emplazada tampoco ha acreditado en autos la existencia de una resolución administrativa que, atendiendo a las garantías del debido proceso, haya resuelto suspender el ingreso del recurrente al local universitario en el que cursaba sus estudios de derecho. En ese sentido se debe precisar que, si bien la emplazada, en ejercicio de sus competencias y ante la comisión de actos que afecten o incidan sobre sus funciones (si es que fuese el caso) puede adoptar medidas de naturaleza urgente y cautelar, limitando o restringiendo los derechos de los miembros que conforman la comunidad universitaria, estas no pueden generar, en todo caso, la indefensión de aquellas personas a quienes se imputa la comisión de tales actos, conforme a las garantías que forman parte del derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, el que en el presente caso, resulta evidente que ha sido afectado en perjuicio del recurrente.”

 

5.  De lo expuesto tengo a bien señalar que la emplazada ha atentado contra los derechos constitucionales del actor con el argumento de que el actor tenía la condición de “alumno no regular”, lo cual contraviene con el Estatuto de la Universidad Los Ángeles de Chimbote, el cual en su artículo 96 señala que: “Los estudiantes según su matrícula se clasifican en regulares y especiales (…)”, es decir, que dentro de su cuerpo normativo esta casa de estudios no regulaba la condición de “alumno no regular”, motivo por el cual lo expresado por la emplazada resulta totalmente contradictorio, más aún cuando el demandante ha presentado documentos que acreditan su condición de “alumno regular”, pues como mencionó realizó su traslado externo de la Universidad San Juan Bautista a esta casa de estudios en el II ciclo estudiando sin mayor problema hasta el V ciclo de la Facultad de Derecho del Centro Académico de San Juan de Lurigancho de la Universidad Los Ángeles de Chimbote. Asimismo, en atención a lo indicado en el párrafo anterior, se aprecia que la parte emplazada tampoco inició procedimiento disciplinario sancionando las pretensas faltas que habría cometido el actor, tal y como lo ha mencionado en sus descargos. Conforme se señala en el artículo 104 del Estatuto Social: “Las sanciones que se pueden imponer a los estudiantes de la Universidad Los Ängeles son: a) Amonestación, b) Suspensión; y c) Separación. Las sanciones son impuestas de acuerdo a lo establecido en la Ley y respectivos Reglamentos, previo proceso disciplinario a través del Tribunal de Honor en el caso c)”.

 

6.   Por otro lado, respecto a la educación universitaria tengo a bien mencionar que en el Exp. N.° 264-2007-HD, emití un voto en el que expresé lo siguiente:

 

               (…)

La educación universitaria constituye un “servicio público” que designa la función o actividad orientada a la satisfacción de necesidades colectivas o de interés general. La educación universitaria tiene por objeto la formación profesional de los miembros de la sociedad peruana investidos de titulo académico que garantiza un servicio de interés general. La educación universitaria se presenta, a los efectos aquí relevantes, como un ente de derecho constitucional cuya satisfacción concierne no sólo a la persona individualmente considerada, sino a la sociedad en su conjunto. Esta característica colectiva de titularidad demuestra que el titulado por cualquier universidad presta un servicio público garantizado por la correspondiente colegiación.

 

      Siendo esto así significa entonces que la Universidad aún bajo el régimen de persona jurídica de derecho privado, tiene también la condición de órgano del Estado en cuanto presta un “servicio público” por lo que, desde tal perspectiva se halla comprendida en lo dispuesto por el artículo 1º, inciso 8), de Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo

 

7.  Así, es preciso señalar que en mi libro “La Reforma del Poder Judicial” manifesté que respecto al servicio público brindado por las universidades peruanas “(...) un tratamiento legal que supere el estatus de «cosas de nadie» y controle dentro del abierto desconocimiento de los titulares del derecho de dominio, el manejo de cúpulas interesadas en este «negocio» bajo el manto protector del Club denominado Asamblea Nacional de Rectores, en el que el Estado no tiene injerencia real con lo que se asegura el interés personal de quienes, sin ser propietarios ni representantes de dueños desconocidos, tienen el control absoluto de gobierno y administración bajo la referida protección de la híbrida institución citada.”

 

8.  Sin embargo, dado el caso concreto creo conveniente realizar algunas precisiones respecto al tratamiento que se presenta en las universidades privadas, centros de estudios superiores (negocio de la hora), que viven de las pensiones que abonan oportunamente sus alumnos, en donde éstas tienen que cobrarles a los alumnos las correspondientes mensualidades y exigirles además el cumplimiento cabal del estatuto social a fin de poder llevar un orden y control dentro de la institución privada. No obstante, considero que en estos casos la universidad (privada)  por falta de pago de sus

alumnos se vea en la necesidad de cerrar sus puertas por no poder sostener el servicio por falta de dinero, por ejm. para pagar sueldos a los profesores.

 

9.   Por esto considero que la obligación establecida en el proyecto debiera ser momentánea, es decir, si fuera el caso, hasta el momento que el actor asegure de alguna forma la deuda que tiene con su universidad. Todo esto al margen de lo que representan estas universidades (grandes negocios) y de la abdicación del Estado al crear la Asamblea Nacional de Rectores (ARN) y del Consejo Nacional para la Autorización y Funcionamiento de las Universidades (CONAFU).

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la educación de don Hilmer Maslucán Vargas, en consecuencia, NULA la decisión de impedir su ingreso a la Universidad de Chimbote, sede de San Juan de Lurigancho.

 

 

Sr. 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º  01096-2007-PA/TC

LIMA

HILMER  MASLUCÁN

VARGAS

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Con el debido respeto por el voto emitido por el magistrado Álvarez Miranda, en la presente causa me adhiero al voto del magistrado Mesía Ramírez igualmente compartido por el magistrado Vergara Gotelli, por las siguientes consideraciones:

 

1.         También considero que las pruebas aportadas por el demandante acreditan su condición de estudiante del V ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Chimbote, así como de ciclos anteriores. Bajo tal premisa, no resulta pertinente asumir como cuestión principal determinar si el actor tuvo la calidad de  alumno “regular” o alumno “no regular” en la mencionada casa de estudios, sino verificar, advertida la condición de alumno, si se produjo la afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

2.         Del Informe N 003-2002-DG-UDECH, del 12 de febrero de 2002, se comprueba que el Director General de la universidad hace de conocimiento del Rector diversos hechos atribuidos al demandante. Asimismo, del Memorando N.º 039-A-2002-UDECH-R, de fecha 13 de febrero de 2002, elaborado en respuesta al informe precitado se acredita que el Rector solicita que el actor no ingrese a clases hasta que se tome una decisión definitiva por el ente universitario competente.

 

3.         La situación descrita no generó la apertura de un procedimiento disciplinario, ni cuando menos una comunicación al actor sobre las presuntas faltas cometidas, sino por el contrario culminó en el impedimento de acceso a la casa de estudios, como se acredita con la copia certificada  de la ocurrencia policial N 329 de fecha 14 de febrero de 2002.

 

4.         Frente a estas circunstancias, y dado que tampoco se acredita la existencia de una resolución administrativa que haya suspendido el ingreso a la universidad, de manera definitiva o cautelar, se evidencia la afectación al debido proceso previsto en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución que garantiza entre otros, el derecho de defensa de cualquier persona a la cual se le imputa la comisión de faltas.

 

5.         En cuanto al derecho a la educación universitaria recogido por la Carta Fundamental en el artículo 18, es pertinente señalar que en la STC 08099-2006-PA se ha dejado sentado que “[…] el derecho fundamental a la educación universitaria no sólo garantiza, entre otros, el derecho de acceso a la universidad en condiciones de igualdad (previo cumplimiento de los requisitos que razonablemente se impongan al respecto), sino también el derecho a permanecer en ella libre de limitaciones arbitrarias mientras se desarrolle el estudio y la actividad de investigación, e incluso el derecho a la obtención del respectivo título universitario una vez cumplidos los requisitos académicos y administrativos correspondientes.” (subrayado agregado).En tal medida, al haberse impedido arbitrariamente al actor el ingreso a la universidad demandada,  se ha configurado una lesión al debido proceso y al derecho fundamental a la educación.

 

Por lo indicado, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º  01096-2007-PA/TC

LIMA

HILMER  MASLUCÁN

VARGAS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Discrepo de la opinión de mis colegas magistrados,  por las razones que a continuación expongo:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de diciembre de 2003 el recurrente, en cumplimiento de la resolución del Primer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho de fojas 257, su fecha 10 de octubre de 2003, emitida en virtud de la resolución del Tribunal Constitucional de fojas 248, adecua su demanda de hábeas corpus a la de un proceso de amparo constitucional, solicitando ser repuesto como estudiante del V ciclo de la Facultad de Derecho del Centro Académico de San Juan de Lurigancho de la Universidad Los Ángeles de Chimbote (actualmente Universidad de Chimbote). Sostiene que con fecha 13 de febrero de 2002 fue impedido de ingresar al centro universitario; que reclamó ante las autoridades por este hecho, siendo atendido por el subdirector del centro académico, quien le manifestó que por orden superior se encontraba expulsado y “separado definitivamente” de la universidad; y que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la educación, a escoger el tipo y centro de educación, a la libertad de reunión, a la libertad de tránsito, entre otros.

 

El Director General del Centro Académico de la Universidad Los Ángeles de Chimbote, sede San Juan de Lurigancho, propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de caducidad; y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Señala que el recurrente no ha sido en ningún momento estudiante regular de la Universidad Los Ángeles de Chimbote, y que no tiene sustento ni asidero legal su pretensión de ser repuesto en la referida casa de estudios, a la que nunca perteneció como estudiante regular.

 

El Tercer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, con fecha 22 de junio de 2005, desestimó las excepciones propuestas y declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente no ha probado su calidad de estudiante regular, por lo que es necesaria la actuación de medios probatorios dado que el proceso de amparo resulta insuficiente.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que el recurrente pretende que a través del proceso de amparo se emita una declaración de derechos a su favor, cuando la naturaleza de estos procesos es de carácter restitutorio de derechos, además que carecen de estación  probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que el recurrente sea repuesto como estudiante del V ciclo de la Facultad de Derecho del Centro Académico de San Juan de Lurigancho de la Universidad Los Ángeles de Chimbote, hoy Universidad de Chimbote.  El recurrente aduce que desde el 13 de febrero de 2002 fue impedido de ingresar al precitado centro universitario y que a partir de esa fecha no pudo acceder a las clases correspondientes al V ciclo.

 

2.      Por su parte la parte emplazada ha señalado reiteradamente que el demandante no era un alumno regular de dicha entidad, dado que se había trasladado de la Universidad Privada San Juan Bautista, por lo que no tiene los mismos derechos que un alumno regular, y que, consecuentemente, no corresponde que sea repuesto como alumno regular.

   

3.      En el caso de autos, el derecho que el demandante reclama se encuentra vinculado al derecho a la educación, el mismo que tiene protección constitucional en el artículo 13º de la Constitución, que para el caso de autos se complementa con lo expuesto en el artículo 18º de la Carta Fundamental; sin embargo, no se trata (como todos) de un derecho irrestricto o ilimitado. Para su tutela se requiere, aunque sea mínimamente, que se acredite su titularidad. En ese sentido, en el presente caso, el demandante debe acreditar que es alumno regular de la entidad emplazada.

 

4.      Existe pues controversia, dado que no se puede determinar, en el presente proceso, que el demandante tenga la calidad de alumno regular al haber culminado su proceso de traslado desde la Universidad Privada San Juan Bautista a la ahora denominada Universidad de Chimbote.

 

5.      Sin embargo, debo precisar que según el artículo 116º del Reglamento Académico de la Universidad Los Ángeles de Chimbote, aplicable al momento de acontecidos los hechos materia de autos, los requisitos mínimos para la postulación a una vacante de traslado externo exigían al recurrente “haber aprobado en la Institución de origen por lo menos dos (02) periodos lectivos o uno (01) anual o treinta y tres (33) créditos”; y que según el artículo 117º del precitado Reglamento, “la aceptación de traslado será mediante Resolución del Director de la Escuela Profesional pertinente.

 

6.      Según consta de los testimonios del demandante (f. 82) y del ex Subdirector del Centro Académico (f. 153), éste venía estudiando en la ahora denominada Universidad de Chimbote desde el segundo ciclo hasta el quinto ciclo, interrumpido por los hechos materia sub litis; y según consta en los testimonios del Director del Centro Académico (f. 87) y del Rector de la Universidad de Chimbote (f. 85), nunca le fue expedida al interesado la resolución de aceptación de traslado por la autoridad respectiva, teniendo sólo la condición de “aceptado provisionalmente”.

 

7.      Por ello es que, al no quedar comprobado que el demandante haya cumplido con los requisitos para acceder a una vacante por traslado externo, y al no habérsele expedido una resolución de aceptación de dicho traslado, no ha quedado acreditada la titularidad del derecho.

 

8.      Por lo demás, estimo menester recordar que los procesos constitucionales, como lo establece el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, carecen de etapa probatoria.

  

Por estas razones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA