LIMA
HILMER MASLUCÁN
VARGAS
En el caso de autos, con el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, los votos emitidos en el sentido de declarar FUNDADA la demanda han alcanzado la mayoría suficiente. Así, los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pese a tener sustentación diferente, concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, como lo prevé el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
En Lima, a los
13 días del mes de mayo de 2010,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilmer
Maslucán Vargas contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de
diciembre de 2003 el recurrente, en cumplimiento de la resolución del Primer
Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho de fojas 257,
su fecha 10 de octubre de 2003, emitida en virtud de la resolución del Tribunal
Constitucional de fojas 248, adecua su demanda de hábeas corpus a la de un
proceso de amparo constitucional, solicitando ser repuesto como estudiante del
V ciclo de
El Director General del Centro
Académico de
El Tercer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, con fecha 22 de junio de 2005, desestimó las excepciones propuestas y declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha probado su calidad de estudiante regular, por lo que es necesaria la actuación de medios probatorios en una vía procesal adecuada, dado que el proceso de amparo resulta insuficiente.
Por los fundamentos que a continuación se exponen en los
votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la violación de los
derechos al debido proceso y a la educación de don Hilmer
Maslucán Vargas; en consecuencia, NULA la
decisión de impedir su ingreso a
2. Reponiendo
las cosas al estado anterior a la violación de los derechos al debido proceso y
a la educación, ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
LIMA
HILMER MASLUCÁN
VARGAS
Sin perjuicio del respeto que me merecen las opiniones de mis demás colegas de Sala, emito el presente voto singular cuyos argumentos principales expongo a continuación :
1. Con
fecha 5 de diciembre de 2003 el recurrente, en cumplimiento de la resolución
del Primer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho,
de fojas 257, su fecha 10 de octubre de 2003, y emitida en virtud de la
resolución del Tribunal Constitucional de fojas 248, adecua su demanda de
hábeas corpus a la de un proceso de amparo constitucional, solicitando ser
repuesto como estudiante del V ciclo de
2. Don
Ananías Wilder Narro Culque, en su condición de Director General del Centro
Académico de
3. El Tercer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, con fecha 22 de junio de 2005, desestimó las excepciones propuestas y declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha probado su calidad de estudiante regular en el momento en el que acontecieron los hechos que sustentan su demanda, por lo que es necesaria la actuación de medios probatorios en todo proceso dado que el proceso de amparo resulta insuficiente para ello.
4.
5. Mediante
la demanda de amparo de autos el recurrente persigue se ordene su reincorporación
en su condición de estudiante del V Ciclo de
6. El
representante de la entidad emplazada, de fojas 382 a 392 de autos, fundamenta
su solicitud de declarar infundada la demanda señalando que el recurrente
“nunca fue un alumno regular” de
7. Por
el contrario, diversos medios probatorios que corren en autos acreditan la
condición de estudiante del recurrente, tanto en ciclos académicos anteriores
al V ciclo de
8. Por
ello, pese a que la demandada trata de soslayar la condición de estudiante del
recurrente con argumentos gaseosos como la condición de “alumno no regular”, a
mi juicio queda claro que el recurrente era alumno de
9. El
recurrente alega que a partir del 13 de febrero de 2002 se le impidió ingresar
a la universidad emplazada, negándosele, por tanto, el acceso a los ambientes y
que pueda y poder continuar con las clases de las materias que cursaba en el V
ciclo de
10. A fin de acreditar
dicha situación, el actor ha presentado copia certificada de
11. Del Informe N.º
003-2002-DG-UDECH, del 12 de febrero de 2002 (fojas 92) fluye que se
individualiza al recurrente “dentro del pequeño grupo de estudiantes que ha
estado complotando contra
12. Pese a los documentos a que antes se ha hecho referencia, la emplazada en ningún momento adujo como fundamento de su contestación de la demanda la apertura de un procedimiento disciplinario contra el recurrente; tampoco precisó algún acto cometido por aquél en desmedro de la referida casa de estudios, sino que, como se expuso en el considerando 6, supra, la emplazada centró su contestación en la negación de la condición de “alumno no regular” del actor.
13. La emplazada tampoco ha acreditado en autos la
existencia de una resolución administrativa que, atendiendo a las garantías del
debido proceso, hubiera resuelto suspender el ingreso del recurrente al local
universitario en el que cursaba sus estudios de derecho. En ese sentido se debe
precisar que, si bien la emplazada, en ejercicio de sus competencias y ante la
comisión de actos que afecten o incidan sobre sus funciones (si es que fuese el
caso) puede adoptar medidas de naturaleza urgente o cautelar, limitando o
restringiendo los derechos de los miembros que conforman la comunidad
universitaria, éstas no pueden generar, en todo caso, la indefensión de
aquellas personas a quienes se imputa la comisión de tales actos, conforme a
las garantías que forman parte del derecho constitucional al debido proceso,
reconocido en el artículo 139.3º de
14. Asimismo, conforme al principio de indivisibilidad de los derechos –por el que se entiende que un derecho fundamental se relaciona con otros, formando así un todo integrado que emana de la naturaleza intrínseca de cada ser humano en base a su dignidad– y a la conexidad existente en el presente proceso entre los derechos al debido proceso y a la educación, también corresponde pronunciarse respecto de este último.
15. El derecho a la educación, conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional en repetidas oportunidades, tiene la naturaleza de un derecho fundamental, y como tal es un derecho subjetivo de toda persona, y a la vez es un instituto que debe ser respetado y protegido tanto por los agentes públicos como por los agentes privados. Este derecho a
nivel internacional
forma parte de los derechos humanos, siendo materia de diversos tratados
internacionales ratificados por el Estado peruano, entre los que cabe destacar
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el
Protocolo Adicional a
16. En nuestro ordenamiento
jurídico, el derecho a la educación universitaria ha sido recogido en el
artículo 18º de
17. Por estas razones, mi voto es por:
a) Declarar
FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la violación de los
derechos al debido proceso y a la educación de don Hilmer
Maslucán Vargas; en consecuencia, NULA la
decisión de impedir su ingreso a
b) Reponiendo
las cosas al estado anterior a la violación de los derechos al debido proceso y
a la educación, ordena a
Sr.
MESÍA RAMÍREZ
LIMA
HILMER MASLUCÁN
VARGAS
VOTO DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI
Tengo a bien adherirme al voto del magistrado Mesía Ramírez, sin embargo emito el presente voto realizando algunas consideraciones respecto al caso concreto:
1. Con fecha 5 de diciembre de 2003 el demandante, en
cumplimiento de la resolución del Primer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, de fecha 10 de
octubre de 2003 (f. 257), la cual ha sido emitida en virtud de la
resolución del Tribunal Constitucional de fecha 27 de noviembre de 2002 (f.
248), adecua su demanda de hábeas corpus a la de un proceso de amparo, que la
dirige contra el Director del Centro Académico de San Juan de Lurigancho de
Manifiesta que con fecha 13 de febrero
de 2002 fue impedido de ingresar al centro universitario por lo que a partir de
ese día no pudo acceder a las clases correspondientes del Quinto Ciclo de
Pronunciamientos de las instancias inferiores
2. El Tercer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, con fecha 22 de junio de 2005, desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada y declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente no ha probado su calidad de estudiante regular en el momento en el que acontecieron los hechos que sustentan su demanda, siendo necesaria la actuación de medios probatorios, motivo por el cual el proceso de amparo resulta insuficiente por carecer de etapa probatoria.
3. Entonces se evidencia que la pretensión del actor se
encuentra dirigida a que le permitan ingresar a
4. Por ello es que concuerdo en el voto del magistrado Mesía Ramírez, que señala en sus fundamentos 12 y 13 que:
“12. (…), la emplazada en ningún momento adujo como fundamento de su contestación de la demanda la apertura de un procedimiento disciplinario contra el recurrente; menos aún, tampoco señaló algún acto cometido por aquel en desmedro de la referida casa de estudios, sino que como se expuso en el considerando 6, supra, la emplazada centro su contestación negando la condición de “alumno no regular” del actor.
13. Asimismo, la emplazada tampoco ha acreditado en
autos la existencia de una resolución administrativa que, atendiendo a las
garantías del debido proceso, haya resuelto suspender el ingreso del recurrente
al local universitario en el que cursaba sus estudios de derecho. En ese
sentido se debe precisar que, si bien la emplazada, en ejercicio de sus
competencias y ante la comisión de actos que afecten o incidan sobre sus
funciones (si es que fuese el caso) puede adoptar medidas de naturaleza urgente
y cautelar, limitando o restringiendo los derechos de los miembros que
conforman la comunidad universitaria, estas no pueden generar, en todo caso, la
indefensión de aquellas personas a quienes se imputa la comisión de tales
actos, conforme a las garantías que forman parte del derecho constitucional al
debido proceso establecido en el artículo 139 inciso 3 de
5. De lo expuesto tengo a bien señalar que la emplazada ha
atentado contra los derechos constitucionales del actor con el argumento de que
el actor tenía la condición de “alumno no regular”, lo cual contraviene con el
Estatuto de
6. Por otro lado, respecto a la educación universitaria tengo a bien mencionar que en el Exp. N.° 264-2007-HD, emití un voto en el que expresé lo siguiente:
(…)
La educación universitaria constituye un “servicio público” que designa la función o actividad orientada a la satisfacción de necesidades colectivas o de interés general. La educación universitaria tiene por objeto la formación profesional de los miembros de la sociedad peruana investidos de titulo académico que garantiza un servicio de interés general. La educación universitaria se presenta, a los efectos aquí relevantes, como un ente de derecho constitucional cuya satisfacción concierne no sólo a la persona individualmente considerada, sino a la sociedad en su conjunto. Esta característica colectiva de titularidad demuestra que el titulado por cualquier universidad presta un servicio público garantizado por la correspondiente colegiación.
Siendo esto así significa entonces que
7. Así, es
preciso señalar que en mi libro “
8. Sin embargo, dado el caso concreto creo conveniente realizar algunas precisiones respecto al tratamiento que se presenta en las universidades privadas, centros de estudios superiores (negocio de la hora), que viven de las pensiones que abonan oportunamente sus alumnos, en donde éstas tienen que cobrarles a los alumnos las correspondientes mensualidades y exigirles además el cumplimiento cabal del estatuto social a fin de poder llevar un orden y control dentro de la institución privada. No obstante, considero que en estos casos la universidad (privada) por falta de pago de sus
alumnos se vea en la necesidad de cerrar sus puertas por no poder sostener el servicio por falta de dinero, por ejm. para pagar sueldos a los profesores.
9. Por esto considero que la obligación establecida en el
proyecto debiera ser momentánea, es decir, si fuera el caso, hasta el momento
que el actor asegure de alguna forma la deuda que tiene con su universidad. Todo
esto al margen de lo que representan estas universidades (grandes negocios) y
de la abdicación del Estado al crear
Por estas consideraciones mi voto
es porque se declare FUNDADA la demanda al haberse acreditado la
vulneración de los derechos al debido proceso y a la educación de don Hilmer Maslucán Vargas, en
consecuencia, NULA la decisión de impedir su ingreso a
Sr.
VERGARA GOTELLI
LIMA
HILMER MASLUCÁN
VARGAS
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por el voto emitido por el magistrado Álvarez Miranda, en la presente causa me adhiero al voto del magistrado Mesía Ramírez igualmente compartido por el magistrado Vergara Gotelli, por las siguientes consideraciones:
1.
También considero que las pruebas aportadas por el demandante acreditan su
condición de estudiante del V ciclo de
2. Del Informe N.º 003-2002-DG-UDECH, del 12 de febrero de 2002, se comprueba que el Director General de la universidad hace de conocimiento del Rector diversos hechos atribuidos al demandante. Asimismo, del Memorando N.º 039-A-2002-UDECH-R, de fecha 13 de febrero de 2002, elaborado en respuesta al informe precitado se acredita que el Rector solicita que el actor no ingrese a clases hasta que se tome una decisión definitiva por el ente universitario competente.
3. La situación descrita no generó la apertura de un procedimiento disciplinario, ni cuando menos una comunicación al actor sobre las presuntas faltas cometidas, sino por el contrario culminó en el impedimento de acceso a la casa de estudios, como se acredita con la copia certificada de la ocurrencia policial N.º 329 de fecha 14 de febrero de 2002.
4. Frente a estas
circunstancias, y dado que tampoco se acredita la existencia de una resolución
administrativa que haya suspendido el ingreso a la universidad, de manera
definitiva o cautelar, se evidencia la afectación al debido proceso previsto en
el artículo 139 numeral 3 de
5. En cuanto al
derecho a la educación universitaria recogido por
Por lo indicado, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS
LIMA
HILMER MASLUCÁN
VARGAS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Discrepo de la opinión de mis colegas magistrados, por las razones que a continuación expongo:
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de
diciembre de 2003 el recurrente, en cumplimiento de la resolución del Primer
Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho de fojas 257,
su fecha 10 de octubre de 2003, emitida en virtud de la resolución del Tribunal
Constitucional de fojas 248, adecua su demanda de hábeas corpus a la de un
proceso de amparo constitucional, solicitando ser repuesto como estudiante del
V ciclo de
El Director General del Centro
Académico de
El Tercer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, con fecha 22 de junio de 2005, desestimó las excepciones propuestas y declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente no ha probado su calidad de estudiante regular, por lo que es necesaria la actuación de medios probatorios dado que el proceso de amparo resulta insuficiente.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene
por objeto que el recurrente sea repuesto como estudiante del V ciclo de
2. Por su parte la
parte emplazada ha señalado reiteradamente que el demandante no era un alumno
regular de dicha entidad, dado que se había trasladado de
3. En el caso de
autos, el derecho que el demandante reclama se encuentra vinculado al derecho a
la educación, el mismo que tiene protección constitucional en el artículo 13º
de
4. Existe pues
controversia, dado que no se puede determinar, en el presente proceso, que el
demandante tenga la calidad de alumno regular al haber culminado su proceso de
traslado desde
5. Sin embargo, debo
precisar que según el artículo 116º del Reglamento Académico de
6. Según consta de
los testimonios del demandante (f. 82) y del ex Subdirector del Centro
Académico (f. 153), éste venía estudiando en la ahora denominada Universidad de
Chimbote desde el segundo ciclo hasta el quinto ciclo, interrumpido por los
hechos materia sub litis; y según consta en los
testimonios del Director del Centro Académico (f. 87) y del Rector de
7. Por ello es que, al no quedar comprobado que el demandante haya cumplido con los requisitos para acceder a una vacante por traslado externo, y al no habérsele expedido una resolución de aceptación de dicho traslado, no ha quedado acreditada la titularidad del derecho.
8. Por lo demás, estimo menester recordar que los procesos constitucionales, como lo establece el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, carecen de etapa probatoria.
Por estas razones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA