EXP. N.° 01096-2010-PA/TC
HUÁNUCO
WALTER
DEMETRIO LÓPEZ TUCTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter
Demetrio López Tucto contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de abril de 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Manejo de
Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos (PRONAMACHCS) del Ministerio de
Agricultura y
El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente considerando que para la resolución
del presente caso existe la vía del proceso laboral ordinario, toda vez que el
proceso de amparo carece de etapa probatoria. Refiere que la decisión de no
renovación de contrato modal obedeció a que el demandante acumuló
consecutivamente el calificativo de regular, no demostrando eficiencia en su
trabajo.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco,
con fecha 29 de octubre de 2009, declara fundada, en parte, la demanda,
considerando que las labores realizadas son de naturaleza permanente, toda vez
que se encuentran en el Manual de Organización y Funciones.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral
individual privada, establecidos en los fundamentos
2. La controversia radica en determinar si los contratos para servicio específico se desnaturalizaron y se convirtieron en contratos de trabajo a duración indeterminada, en cuyo caso el actor solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, imputándole las faltas respectivas y otorgándole el plazo de ley a fin de que ejerza su derecho de defensa.
3. El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.
4. Al respecto, en los contratos modales en la cláusula Tercera, objeto de contratación, se determina: “El objeto del presente contrato establece las condiciones mediante las cuales el Trabajador se obliga a prestar sus servicios personales al PRONAMACHCS para realizar y/o desarrollar labores específicas correspondientes al cargo de profesional en manejo de recursos naturales, Sede Agencia Zonal Yarowilca-Lauricocha [...]”(ff. 3 y 93).
5.
Consiguientemente, no habiéndose
consignado la causa objetiva de contratación, es decir, al no haber descrito la
necesidad temporal para la que se contrataba al actor, sino tan solo se
mencionó el cargo que debía ocupar, el
contrato modal de trabajo del demandante ha sido desnaturalizado, por
presentarse el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto
Supremo N.º 003-97-TR, por lo que se trata de un contrato sujeto a plazo indeterminado, según el cual el
demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su
conducta o capacidad laboral, de conformidad con el procedimiento de ley. A
mayor abundamiento, el segundo párrafo de la cláusula tercera estipula que las funciones a desempeñar se encuentran
contempladas en el Manual de Organización y Funciones de PRONAMACHCS; por tanto,
tales funciones son de naturaleza permanente.
6. En consecuencia, habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, y declarar improcedente el pago de costas procesales toda vez que el Estado está exonerado de dicho pago.
7. Respecto a la pretensión de pago de derechos remunerativos y beneficios sociales dejados de percibir, considerando la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, esta petición debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA, en parte, la demanda la demanda de
amparo.
2.
Ordenar que la emplazada reponga a don Walter Demetrio López Tucto en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese o en otro de similar categoría
o nivel, más costos.
3.
IMPROCEDENTE la demanda en el
extremo que pide el pago de remuneraciones y beneficios sociales dejados de
percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
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