EXP. N.° 01096-2010-PA/TC

HUÁNUCO

WALTER DEMETRIO LÓPEZ TUCTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Demetrio López Tucto contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 400, su fecha 2 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos (PRONAMACHCS) del Ministerio de Agricultura y la Gerencia Departamental de PRONAMACHCS Huánuco, solicitando que se deje sin efecto la Carta 119-2008-AG-PRONAMACHCS-GADM-URHH, notificada el 2 de abril de 2008, mediante la que se comunica la decisión de no renovarle el contrato de trabajo a plazo fijo, y que, consecuentemente, se ordene su restitución en el cargo de Profesional en Manejo de Recursos Naturales III, plaza 631, Nivel P3, Oficina de la Agencia Zonal Yarowilca-Lauricocha. Refiere que laboró desde el 2 de febrero de 2006 hasta la comunicación de la no renovación de su contrato, mediante contratos temporales para servicio específico, pese a que las funciones que desempeñaba eran de naturaleza permanente.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente considerando que para la resolución del presente caso existe la vía del proceso laboral ordinario, toda vez que el proceso de amparo carece de etapa probatoria. Refiere que la decisión de no renovación de contrato modal obedeció a que el demandante acumuló consecutivamente el calificativo de regular, no demostrando eficiencia en su trabajo.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 29 de octubre de 2009, declara fundada, en parte, la demanda, considerando que las labores realizadas son de naturaleza permanente, toda vez que se encuentran en el Manual de Organización y Funciones.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda considerando que para dilucidar la controversia es necesaria una etapa probatoria a efectos de determinar si las evaluaciones practicadas al trabajador fueron objetivas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      La controversia radica en determinar si los contratos para servicio específico se desnaturalizaron y se convirtieron en contratos de trabajo a duración indeterminada, en cuyo caso el actor solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, imputándole las faltas respectivas y otorgándole el plazo de ley a fin de que ejerza su derecho de defensa.

 

3.      El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

4.      Al respecto, en los contratos modales en la cláusula Tercera, objeto de contratación, se determina: “El objeto del presente contrato establece las condiciones mediante las cuales el Trabajador se obliga a prestar sus servicios personales al PRONAMACHCS para realizar y/o desarrollar labores específicas correspondientes al cargo de profesional en manejo de recursos naturales, Sede Agencia Zonal Yarowilca-Lauricocha [...]”(ff. 3 y 93). 

 

5.      Consiguientemente, no habiéndose consignado la causa objetiva de contratación, es decir, al no haber descrito la necesidad temporal para la que se contrataba al actor, sino tan solo se mencionó el cargo que debía ocupar, el contrato modal de trabajo del demandante ha sido desnaturalizado, por presentarse el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que se trata de un contrato sujeto a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, de conformidad con el procedimiento de ley. A mayor abundamiento, el segundo párrafo de la cláusula  tercera estipula  que las funciones a desempeñar se encuentran contempladas en el Manual de Organización y Funciones de PRONAMACHCS; por tanto, tales funciones son de naturaleza permanente.

 

6.      En consecuencia, habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, y declarar improcedente el pago de costas procesales toda vez que el Estado está exonerado de dicho pago.

 

7.      Respecto a la pretensión de pago de derechos remunerativos y beneficios sociales dejados de percibir, considerando la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, esta petición debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar que la emplazada reponga a don Walter Demetrio López Tucto en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese o en otro de similar categoría o nivel, más costos.

 

3.      IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que pide el pago de remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI

 

 

 

                                                                                                                                             vat