EXP. N.° 01098-2009-PA/TC

LIMA

RUTH ANGÉLICA

SALAZAR MONROE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Angélica Salazar Monroe contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 17 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reconozcan más años de aportes en la pensión de su causante y se actualice y nivele su pensión de viudez de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, más devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de mayo de 2008, declara infundada la demanda considerando que si el causante acreditó 7 años y 5 meses de aportes, se colige de ello que se le otorgó pensión reducida, y que según el artículo 3 de la Ley 23908, dicha pensión no se encuentra comprendida en los alcances de dicha norma.

 

La Sala Superior competente declara improcedente la demanda por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación reconociéndole más años de aportes a la pensión de su causante y aplicando el artículo 1 de la Ley 23908 a su pensión de viudez, más devengados e intereses.

 

Análisis de la controversia

 

Reconocimiento de aportes

 

3.      De la Resolución cuestionada, se advierte que al causante de la actora se le otorgó pensión por haber acreditado 7 años y 5 meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, que no se le reconoce las aportaciones del periodo de labores comprendido de marzo de 1965 a diciembre de 1966 en Lima Gas S.A., al no haberse podido ubicar los libros de planillas.

 

4.      Teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 3 de junio de 2009 notificada el 13 de agosto de 2009 (fojas 3y 4 del Cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o las copias fedateadas de los documentos que obran en autos en copias simples y otros documentos que considere pertinentes para acreditar los aportes.

 

5.      Al respecto, la actora ha adjuntado los documentos siguientes:

 

a.    Certificado de Trabajo en copia legalizada notarial (f. 8 del cuaderno del Tribunal), expedido por Lima Gas S.A., que no causa convicción al ser el único documento con el que se pretende acreditar aportes del periodo 1965 - 66.

b.    Copia legalizada del carné del Seguro Social, la cual no acredita años de aportes (f.9 del cuaderno del Tribunal).

c.    Dos copias legalizadas de fichas de inscripción del Seguro Social, las que tampoco acreditan aportes (f. 10 del cuaderno del Tribunal).

d.    Copia legalizada de una resolución que ordena la rectificación de nombre del causante de la actora, la cual no acredita aportes.

 

6.      En tal sentido, la actora no ha adjuntado documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber efectuado en los períodos no reconocidos por la ONP, por lo que concluimos que la controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Aplicación del D.L. 23908

 

7.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

8.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que “(...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia”. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

9.      En el presente caso, mediante la Resolución cuestionada (f. 12 del cuaderno del Tribunal), se otorgó a la actora pensión de viudez a partir del 21 de junio de 1992, y el pago efectivo de las pensiones devengadas se inició el 22 de setiembre de 2002; en consecuencia, no corresponde estimar la presente demanda.

 

10.  Cabe precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

11.  Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, llegamos a la conclusión de que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación de la pensión mínima vital vigente en la pensión de viudez de la actora y a la aplicación de la Ley 23908.

 

2.        IMPROCEDENTE, la demanda respecto al reconocimiento de más años de aportes en la pensión del causante del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA