EXP. N.° 01098-2009-PA/TC
LIMA
RUTH ANGÉLICA
SALAZAR
MONROE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de diciembre
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth
Angélica Salazar Monroe contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 17 de octubre de 2008, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se le reconozcan más años de aportes en la pensión de su
causante y se actualice y nivele su pensión de viudez de conformidad con lo
establecido en el artículo 1 de la
Ley 23908, más devengados e intereses.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 19 de mayo de 2008, declara infundada la demanda considerando que si el
causante acreditó 7 años y 5 meses de aportes, se colige de ello que se le
otorgó pensión reducida, y que según el artículo 3 de la Ley 23908, dicha pensión no se
encuentra comprendida en los alcances de dicha norma.
La Sala Superior competente declara
improcedente la demanda por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Delimitación del
petitorio
2.
El
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación
reconociéndole más años de aportes a la pensión de su causante y aplicando el
artículo 1 de la Ley
23908 a
su pensión de viudez, más devengados e intereses.
Análisis
de la controversia
Reconocimiento de
aportes
3.
De la Resolución
cuestionada, se advierte que al causante de la actora se le otorgó pensión por
haber acreditado 7 años y 5 meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.
Asimismo, que no se le reconoce las aportaciones del periodo de labores comprendido
de marzo de 1965 a
diciembre de 1966 en Lima Gas S.A., al no haberse podido ubicar los libros de
planillas.
4.
Teniendo en cuenta que para
acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las
reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 3 de junio
de 2009 notificada el 13 de agosto de 2009 (fojas 3y 4 del Cuaderno del
Tribunal), se solicitó al demandante que
en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha
resolución, presente los originales, las copias legalizadas o las copias
fedateadas de los documentos que obran en autos en copias simples y otros
documentos que considere pertinentes para acreditar los aportes.
5.
Al respecto, la actora ha
adjuntado los documentos siguientes:
a. Certificado de Trabajo en copia legalizada notarial (f. 8 del
cuaderno del Tribunal), expedido por Lima Gas S.A., que no causa convicción al
ser el único documento con el que se pretende acreditar aportes del periodo 1965
- 66.
b.
Copia legalizada del carné
del Seguro Social, la cual no acredita años de aportes (f.9 del cuaderno del
Tribunal).
c.
Dos copias legalizadas de
fichas de inscripción del Seguro Social, las que tampoco acreditan aportes (f. 10
del cuaderno del Tribunal).
d.
Copia legalizada de una resolución
que ordena la rectificación de nombre del causante de la actora, la cual no
acredita aportes.
6.
En tal sentido, la actora no
ha adjuntado documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber
efectuado en los períodos no reconocidos por la ONP, por lo que concluimos que la controversia
que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de
conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para
que lo haga valer en la vía correspondiente.
Aplicación del D.L. 23908
7.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
8. Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo
VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que “(...)
las normas conexas y complementarias
que regulan instituciones vinculadas [al
derecho a la pensión], tales como la pensión
mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia”. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por
disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
9. En el presente caso, mediante la Resolución cuestionada
(f. 12 del cuaderno del Tribunal), se otorgó a la actora pensión de viudez a
partir del 21 de junio de 1992, y el pago efectivo de las
pensiones devengadas se inició el 22 de setiembre de 2002; en consecuencia, no
corresponde estimar la presente demanda.
10. Cabe precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se
determina en función del número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002),
se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley 19990, estableciéndose en 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
11.
Por consiguiente, al
constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, llegamos
a la conclusión de que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación de
la pensión mínima vital vigente en la pensión de viudez de la actora y a la
aplicación de la Ley
23908.
2.
IMPROCEDENTE, la demanda respecto al
reconocimiento de más años de aportes en la pensión del causante del actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA