EXP. N.° 01099-2009-PHC/TC

LIMA

DORA DELGADO BERLANGA  

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 26 de noviembre de 2009

 

 VISTO

 

El recurso de nulidad interpuesto por doña Dora Delgado Berlanga contra la resolución de autos, su fecha 8 de junio de 2009; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que el tercer párrafo del artículo 121.° del Código Procesal Constitucional establece que contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal procede el recurso de reposición.

 

2.      Que mediante la resolución de autos se declaró improcedente la demanda de hábeas corpus considerando que los hechos y el petitorio no está referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.      Que mediante el recurso de nulidad el recurrente señala que interpone la nulidad de la resolución del 8 de junio de 2009, por grave festinación procesal, argumentando que dicha resolución “(...) ha sido dictada por jueces sin rostro, sin hacer saber de la conformación del Tribunal para darnos oportunidad de recusar a los enemigos o impedidos, sin citarnos para la Vista de la causa (...)”. 

 

4.      Que del escrito de nulidad de autos no se muestra argumentación alguna respecto de por qué este Tribunal debe declarar la anulación de la resolución emitida, por lo que dicha solicitud debe ser desestimada.

 

5.      Que este Colegiado considera pertinente emitir pronunciamiento sobre la presunta actuación temeraria de la demandante. Sobre el particular, este Tribunal ya en sentencia anterior (Exp. N.º 6712-2005-HC/TC. FJ 65) ha tenido la oportunidad de precisar que:

 

“Por más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional, no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez, acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes”.

 

6.      Que el artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2005-P/TC establece que: “El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109º del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal. Lo recabado por concepto de multa constituye recursos propios del Tribunal Constitucional”.

 

Y el artículo 109º del citado Código Procesal Civil, señala que: Son deberes de las partes, Abogados y apoderados, entre otros: a) Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; b) No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; c) Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; y, d) Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia.

 

7.      Que según lo previsto por el artículo 112º del Código Adjetivo antes mencionado se considera que ha existido temeridad o mala fe, entre otros, en los siguientes casos: i) Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; ii) Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; y, iii) Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

 

8.      Que en la solicitud de nulidad presentada de autos, este Tribunal advierte que la accionante ha incurrido en una actuación o conducta temeraria, ya que lejos de cuestionar el contenido de la resolución, a través de los medios impugnatorios que le franquea la ley, ha venido refiriéndose a los miembros de este Colegiado con términos despectivos e injuriosos, llegando incluso a sostener que “Hemos recurrido en Medidas Cautelares ante la CIDH de la OEA y Comité de DH de la ONU, en aplicación del art 15 párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU (...) para que los denunciados en las 10 Acusaciones Constitucionales, miembros del TC, 120 congresistas, etc por delitos insólitos y flagrantes, probados con documentos públicos, para que sus delitos no queden impunes, sean sometidos a proceso y sancionados. Además, obligar al Estado peruano, frenar a éstos denunciados, para que con toda ventaja, alevosía y cobardía, no sigan conociendo y fallando sus propias causas, donde son demandados y/o denunciados o tener sino interés en vengarse, con insólita ventaja. (fojas 23). De lo expuesto, para este Tribunal, estos hechos acreditan no sólo la falta de argumentos y fundamentos sino la intención de verter ofensas contra los integrantes de este Colegiado, mostrando así una conducta temeraria  con la que ha venido actuando la recurrente en el trámite del presente proceso de hábeas corpus, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe; obstaculizando la labor de los órganos jurisdiccionales encargados del servicio de justicia por mandato de la Constitución, así como dando lugar a la desnaturalización de los fines de este proceso constitucional de hábeas corpus, restando además a este Colegiado la atención a causas prioritarias que merecen el mayor diligenciamiento.

 

9.      Que finalmente, no cabe duda que conductas de ese tipo constituyen una vulneración del artículo 103º de la Constitución, que proscribe el abuso del derecho, en general, y de los procesos constitucionales, en particular. Y es que el abuso de los procesos constitucionales constituye no sólo un grave daño al orden objetivo constitucional, sino también a la tutela de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos. Esto es así, por cuanto al hacerse un uso abusivo de los procesos constitucionales, de un lado, se restringe prima facie la posibilidad de que este Colegiado pueda resolver las causas de quienes legítimamente acuden a este tipo de procesos a fin de que se tutele prontamente sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y de otro lado, constituye un gasto innecesario para el propio Estado que tiene que premunir de recursos humanos y logísticos para resolver tales asuntos. En concreto, con este tipo de pretensiones, lo único que se consigue es dilatar la atención oportuna de las auténticas demandas de justicia constitucional y a la vez frustrar la administración de justicia en general (Exp. N.º 1956-2008-HC/TC. FJ 9), por lo que corresponde proceder conforme al diseño constitucional y legal establecido.

 

10.  Que por lo expuesto corresponde desestimar el pedido de nulidad de la demandante por existir fundamento alguna que sustente dicho pedido. Además de imponerse la multa de 20 (URP), por su actuación temeraria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido presentado por la recurrente.

 

  1. Imponer a la accionante doña Dora Delgado Berlanga la MULTA de veinte (20) URP, por su actuación temeraria en el presente proceso constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ALVAREZ MIRANDA