EXP. N.° 01099-2010-PA/TC
PUNO
JULIO YUCRA
CALSIN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de setiembre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Calle Hayen y Eto
Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Yucra Calsin contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas 200, su fecha 27 de enero de 2010, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de octubre de 2008,
el demandante interpone demanda de amparo contra el Director General y el
Director de Recursos Humanos de la de la Policía Nacional
del Perú, solicitando que se disponga su reincorporación en el Departamento de
Policía Fiscal con sede en la ciudad de Juliaca, donde venía laborando hasta
antes de ser pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria.
Refiere que fue pasado a la situación de disponibilidad en diciembre de 2004,
por la supuesta comisión del delito de circulación de billetes falsificados;
que, no obstante, fue absuelto judicialmente de dicho cargo por el Segundo
Juzgado Penal de San Román, en el Exp. N.º 2004-219.
Refiere, además, que interpuso recurso de reconsideración dentro del término
legal, y recurso de apelación, por lo que a la fecha ha agotado la vía previa
correspondiente, correspondiendo su reposición ante la vulneración de su
derecho al trabajo.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional
del Perú deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, de
prescripción y de incompetencia, y contesta la demanda señalando que en el
procedimiento administrativo seguido al demandante se lo encontró
administrativamente responsable de los hechos imputados, y que la sanción
administrativa es independiente de la sanción penal.
El Segundo Juzgado Mixto de Puno declaró improcedente la demanda, por
considerar que el amparo no resultaba la vía idónea para discutir la cuestión,
por tratarse de un supuesto en el que el demandante pertenece al régimen
laboral de la actividad pública y no de la actividad privada.
La Sala revisora
confirmó la decisión del Juzgado, por los mismos considerandos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
demanda es que se reponga al demandante en la situación de actividad, toda vez
que como resultado de haber sido sancionado disciplinariamente por la presunta
comisión de faltas contra la obediencia -específicamente el haber sido
intervenido policialmente por personal del Departamento de Investigación
Criminal y el representante del Ministerio Público en circunstancias en las que
conducía un vehículo de donde se incautó billetes falsificados de circulación
nacional-, fue pasado a la situación de retiro, lo cual habría sido realizado
vulnerando su derecho al debido proceso, toda vez que habría sido absuelto en
la vía penal del delito imputado.
2.
Al respecto,
corresponde precisar que el proceso penal constituye determinación
jurisdiccional ajena a las inevitables consecuencias de tipo administrativo
aplicadas en atención al imperio de disposiciones legales vigentes. La Constitución, en su
artículo 168º, establece que: “Las leyes y los reglamentos respectivos
determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y
el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”.
En atención a dicho marco constitucional, el artículo 38º de la Ley Orgánica de la Policía Nacional
del Perú ha establecido que “Los miembros de la Policía Nacional
del Perú que incurran en faltas contra los mandatos y las prohibiciones
reglamentarias, serán sometidos a los procesos disciplinarios correspondientes
y sancionados de acuerdo con las leyes y normas pertinentes, independientemente
de la acción judicial a que hubiera lugar”. Dicha distinción, entre
la sanción disciplinaria administrativa y la sanción penal, fue recogida, casi
en los mismos términos, por el artículo 48º de la derogada Ley de Bases de las
Fuerzas Policiales (D. Leg. 371), que señalaba que “Los
miembros de las Fuerzas Policiales que incurran en faltas contra los mandatos y
prohibiciones reglamentarias serán sancionados disciplinariamente de acuerdo a
las normas que establece su régimen administrativo independientemente de la
acción judicial a que hubiera lugar”. Por su parte, el Tribunal
Constitucional ha precisado, en las sentencias recaídas en los procesos
2169-2003-AA/TC, 3265-2003-AA/TC, entre otras, que “…lo que se
resuelva en el ámbito administrativo disciplinario es
independiente del resultado del proceso penal
a que pudiera ser sometido un efectivo policial (…) debido a que se trata de
dos procesos distintos por naturaleza y origen…”.
3.
A mayor
abundamiento, el artículo 40º del Decreto Legislativo 745, Ley de Situación
Policial del Personal de la
Policía Nacional del Perú, vigente al momento de los hechos
(artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria y Derogatoria
de la Ley N.º
28857), establecía que “El pase a la Situación de Disponibilidad por Medida
Disciplinaria, se producirá por faltas graves contra el servicio, cuando la
conducta del personal policial afecte el honor, decoro, deberes policiales y
por actos de hostigamiento sexual, independientemente de la sanción penal que
pudiera corresponderle, si el hecho o hechos que se le imputan legalmente están
previstos como delito, previa recomendación del Consejo de Investigación. El
personal policial deberá previamente ser citado, oído y examinadas las pruebas
de descargo por el Consejo de Investigación, el que luego de estos trámites
emitirá su pronunciamiento respectivo”. De la prueba documental
existente en autos se desprende que en el proceso disciplinario administrativo
se le informó al recurrente los cargos imputados, y que se han realizado los
actos correspondientes a dicho proceso, en el que el recurrente tuvo la
oportunidad de defenderse, por lo que este Tribunal no puede sino desestimar la
demanda, porque no se aprecia vulneración del derecho al debido proceso del
demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso
del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ