EXP. N.° 01099-2010-PA/TC

PUNO

JULIO YUCRA

CALSIN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Yucra Calsin contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 200, su fecha 27 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de octubre de 2008, el demandante interpone demanda de amparo contra el Director General y el Director de Recursos Humanos de la de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se disponga su reincorporación en el Departamento de Policía Fiscal con sede en la ciudad de Juliaca, donde venía laborando hasta antes de ser pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria. Refiere que fue pasado a la situación de disponibilidad en diciembre de 2004, por la supuesta comisión del delito de circulación de billetes falsificados; que, no obstante, fue absuelto judicialmente de dicho cargo por el Segundo Juzgado Penal de San Román, en el Exp. N.º 2004-219. Refiere, además, que interpuso recurso de reconsideración dentro del término legal, y recurso de apelación, por lo que a la fecha ha agotado la vía previa correspondiente, correspondiendo su reposición ante la vulneración de su derecho al trabajo.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, de prescripción y de incompetencia, y contesta la demanda señalando que en el procedimiento administrativo seguido al demandante se lo encontró administrativamente responsable de los hechos imputados, y que la sanción administrativa es independiente de la sanción penal.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Puno declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo no resultaba la vía idónea para discutir la cuestión, por tratarse de un supuesto en el que el demandante pertenece al régimen laboral de la actividad pública y no de la actividad privada. 

 

            La Sala revisora confirmó la decisión del Juzgado, por los mismos considerandos.

           

FUNDAMENTOS

 

1.             El objeto de la demanda es que se reponga al demandante en la situación de actividad, toda vez que como resultado de haber sido sancionado disciplinariamente por la presunta comisión de faltas contra la obediencia -específicamente el haber sido intervenido policialmente por personal del Departamento de Investigación Criminal y el representante del Ministerio Público en circunstancias en las que conducía un vehículo de donde se incautó billetes falsificados de circulación nacional-, fue pasado a la situación de retiro, lo cual habría sido realizado vulnerando su derecho al debido proceso, toda vez que habría sido absuelto en la vía penal del delito imputado.

 

2.             Al respecto, corresponde precisar que el proceso penal constituye determinación jurisdiccional ajena a las inevitables consecuencias de tipo administrativo aplicadas en atención al imperio de disposiciones legales vigentes.  La Constitución, en su artículo 168º, establece que: “Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.  En atención a dicho marco constitucional, el artículo 38º de la Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú ha establecido que “Los miembros de la Policía Nacional del Perú que incurran en faltas contra los mandatos y las prohibiciones reglamentarias, serán sometidos a los procesos disciplinarios correspondientes y sancionados de acuerdo con las leyes y normas pertinentes, independientemente de la acción judicial a que hubiera lugar”.  Dicha distinción, entre la sanción disciplinaria administrativa y la sanción penal, fue recogida, casi en los mismos términos, por el artículo 48º de la derogada Ley de Bases de las Fuerzas Policiales (D. Leg. 371), que señalaba que “Los miembros de las Fuerzas Policiales que incurran en faltas contra los mandatos y prohibiciones reglamentarias serán sancionados disciplinariamente de acuerdo a las normas que establece su régimen administrativo independientemente de la acción judicial a que hubiera lugar”.  Por su parte, el Tribunal Constitucional ha precisado, en las sentencias recaídas en los procesos 2169-2003-AA/TC, 3265-2003-AA/TC, entre otras,  que “…lo que se resuelva en el ámbito administrativo disciplinario es

independiente del resultado del proceso penal a que pudiera ser sometido un efectivo policial (…) debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen…”.

 

3.             A mayor abundamiento, el artículo 40º del Decreto Legislativo 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, vigente al momento de los hechos (artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria y Derogatoria de la Ley N.º 28857), establecía que “El pase a la Situación de Disponibilidad por Medida Disciplinaria, se producirá por faltas graves contra el servicio, cuando la conducta del personal policial afecte el honor, decoro, deberes policiales y por actos de hostigamiento sexual, independientemente de la sanción penal que pudiera corresponderle, si el hecho o hechos que se le imputan legalmente están previstos como delito, previa recomendación del Consejo de Investigación. El personal policial deberá previamente ser citado, oído y examinadas las pruebas de descargo por el Consejo de Investigación, el que luego de estos trámites emitirá su pronunciamiento respectivo”.  De la prueba documental existente en autos se desprende que en el proceso disciplinario administrativo se le informó al recurrente los cargos imputados, y que se han realizado los actos correspondientes a dicho proceso, en el que el recurrente tuvo la oportunidad de defenderse, por lo que este Tribunal no puede sino desestimar la demanda, porque no se aprecia vulneración del derecho al debido proceso del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ