EXP. N.° 01100-2009-PA/TC

LIMA

JULIÁN FELIXMER

LOJE ZÁRATE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Sanabria Atusupa, abogado de don Julián Felixmer Loje Zárate, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 193, su fecha 28 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que con fecha 28 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura y la Dirección Regional Agraria de La Libertad, con el objeto que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.º 010-2000-AG y su aplicación en la Resolución Administrativa N.º 002-2005-DRA-LL/ATDRCH, del 11 de enero de 2005, confirmada por la Resolución Directoral N.º 050-2005-DRA-LL, del 14 de marzo de 2005, por vulnerar sus derechos a la propiedad, a la seguridad jurídica, la legalidad y por inaplicar por analogía en materia sancionatoria.

 

Sostiene que entre el predio agrícola de su propiedad y el de don Santiago Plasencia corre un canal de riego en cuyo margen derecho tiene un bordo de dos metros y por el otro margen, que linda con su parcela, solo uno, por lo que al negarse a ceder un metro de largo, para ampliar el camino que sirva para vigilar el recorrido del agua, se le acusa de haber cometido una falta administrativa y se le ha sancionado con multa de 1 UIT, conforme a la norma acotada, como se expone en las resoluciones administrativas impugnadas.

 

2.         Que el Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2008 declaró infundada la demanda, en aplicación del artículo 20º, inciso 6) de la Ley General de Aguas, aprobado por Decreto Ley N.º 17752, dado que todos los usuarios de recursos hídricos deben contribuir proporcionalmente a la conservación y mantenimiento de cauces, estructuras hidráulicas, caminos de vigilancia y demás obras en instalaciones comunes, así como a las construcciones necesarias, cuya contravención debe ser sancionada en atención a la protección especial que requiere dicho recurso natural. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, reproduciendo parcialmente sus fundamentos.

 

3.         Que en el caso el objeto de la demanda se cuestiona una resolución emitida por un órgano de la Administración Pública; es decir, lo que en realidad se pretende es cuestionar un acto administrativo, lo cual corresponde al proceso contencioso administrativo. Dicho proceso no solo se presenta como una vía alternativa al proceso de amparo, sino que, además, permite la actuación de medios probatorios, presentándose como un mecanismo más eficaz para la dilucidación de pretensiones como la de autos, es decir, la impugnación de la actuación de la Administración Pública vinculada a un procedimiento en el que se ha sancionado a un administrado.  Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

AChPC