EXP. N.° 01100-2009-PA/TC
LIMA
JULIÁN FELIXMER
LOJE ZÁRATE
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
7 de abril de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Sanabria Atusupa, abogado de don Julián Felixmer
Loje Zárate, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 193, su fecha 28 de octubre de 2009, que declaró
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 28 de abril de 2005, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público a cargo de
los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura y la Dirección Regional
Agraria de La Libertad,
con el objeto que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.º 010-2000-AG y
su aplicación en la Resolución Administrativa N.º
002-2005-DRA-LL/ATDRCH, del 11 de enero de 2005, confirmada por la Resolución Directoral
N.º 050-2005-DRA-LL, del 14 de marzo de 2005, por vulnerar sus derechos a la propiedad,
a la seguridad jurídica, la legalidad y por inaplicar por analogía en materia sancionatoria.
Sostiene que entre el predio agrícola de su propiedad
y el de don Santiago Plasencia corre un canal de
riego en cuyo margen derecho tiene un bordo de dos metros y por el otro margen,
que linda con su parcela, solo uno, por lo que al negarse a ceder un metro de
largo, para ampliar el camino que sirva para vigilar el recorrido del agua, se
le acusa de haber cometido una falta administrativa y se le ha sancionado con
multa de 1 UIT, conforme a la norma acotada, como se expone en las resoluciones
administrativas impugnadas.
2.
Que el Sexagésimo Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2008 declaró
infundada la demanda, en aplicación del artículo 20º, inciso 6) de la Ley General de Aguas,
aprobado por Decreto Ley N.º 17752, dado que todos los usuarios de recursos
hídricos deben contribuir proporcionalmente a la conservación y mantenimiento
de cauces, estructuras hidráulicas, caminos de vigilancia y demás obras en
instalaciones comunes, así como a las construcciones necesarias, cuya
contravención debe ser sancionada en atención a la protección especial que
requiere dicho recurso natural. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada, reproduciendo parcialmente sus
fundamentos.
3.
Que
en el caso el objeto de la demanda se cuestiona una resolución emitida por un
órgano de la
Administración Pública; es decir, lo que en realidad se
pretende es cuestionar un acto administrativo, lo cual corresponde al proceso
contencioso administrativo. Dicho proceso no solo se presenta como una vía
alternativa al proceso de amparo, sino que, además, permite la actuación de
medios probatorios, presentándose como un mecanismo más eficaz para la
dilucidación de pretensiones como la de autos, es decir, la impugnación de la
actuación de la
Administración Pública vinculada a un procedimiento en el que
se ha sancionado a un administrado. Por lo tanto, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, debe
desestimarse la demanda.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMIREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
AChPC