EXP. N.° 01101-2010-PHC/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA MANUELA
ZEÑA NANFUÑAY
EN FAVOR DE
SANDRA TORRES
FLORES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 29 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña María Manuela
Zeña Nanfuñay, a favor de
doña Sandra Torres Flores de Otiniano, contra la
resolución emitida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 5 de enero de 2010 doña María Manuela Zeña Nanfuñay interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Sandra Torres Flores de Otiniano y la dirige contra el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Registro Civil (Reniec), denunciando la violación de los derechos constitucionales a la dignidad, al libre desarrollo y al bienestar de la persona humana, así como a la libertad personal de la favorecida.
Refiere que el 29 de marzo de 2006 doña Sandra Torres Flores de Otiniano realizó el trámite de inscripción ante el Reniec del distrito de Independencia, Lima, para la obtención de su Documento Nacional de Identidad (DNI), el cual le fue expedido con el número 44976001 y con fecha de emisión el 4 de abril de 2006. Agrega que aparece una nueva inscripción con el nombre de doña Hermelinda Sara Torres Maguiña, a quien se le expidió el DNI 06511901, en cuya ficha de inscripción aparece la misma impresión dactilar correspondiente a la favorecida, por lo que el Reniec el 31 de julio de 2007 dispuso la cancelación del DNI ante la existencia de doble inscripción; y que sin embargo la favorecida ha continuado utilizando su DNI hasta que se ha generado una serie de inconvenientes como son los impedimentos para transportarse y el rechazo de dicho documento por entidades públicas y privadas, en razón a que el DNI aparece como inválido ante el Reniec.
2.
Que
3.
Que mediante
4. Que por otro lado mediante el Informe de Homologación Monodactilar AFIS Nº 3762/2008/DDG/GRI/RENIEC, del 16 de octubre de 2008 (f. 23), con base en un estudio de homologación dactiloscópico y biométrico, se determina de forma científica que una misma persona biológica registra doble inscripción con identidades diferentes, la cual se realizó en las siguientes fechas:
a)
El primer registro
se hizo el 4 de enero de 1978 ante el anterior Registro Electoral de Lince, con
el nombre de Hermelinda Sara Torres Maguiña,
obteniéndose la inscripción Nº 3662250; luego se produjeron las inscripciones
Nº 06130343, ante
b) El segundo registro se realizó el 29 de marzo de 2006 ante el local 200371, con el nombre de Sandra Torres Flores de Otiniano; luego se produjo la inscripción Nº 44976001.
5. Que mediante Resolución AFIS 001-2010/SGDI/GRI/RENIEC (f. 141), el Reniec deniega la solicitud de habilitación presentada por la recurrente, considerando que en tanto no exista pronunciamiento respecto a la validez de las actas de nacimiento correspondientes a doña Sandra Torres Flores de Otiniano y doña Hermelinda Sara Torres Maguiña, las inscripciones deberán mantenerse en el estado que actualmente se encuentran, es decir, cancelada respecto a la primera y vigente en cuanto a la segunda.
6. Que de lo antes señalado se aprecia que el Reniec ha dispuesto la cancelación de la segunda inscripción, lo que en nada afecta la validez del primer registro, el cual se mantiene subsistente de conformidad con lo establecido en el artículo 77º del Decreto Ley Nº 14207, que establece que en caso de que un ciudadano se hubiera inscrito más de una vez, solamente la primera inscripción conservará su validez, cancelándose todas las demás.
7. Que conviene precisar que la favorecida no se encuentra privada de su DNI, sino que por el contrario mantiene subsistente el que deriva de su primera inscripción signada con el Nº 06511901, por lo que a criterio de este Colegiado no se advierte en autos la afectación del supuesto previsto en el inciso 10) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional, toda vez que la demandante no ha sido privada de su DNI, de modo que la pretensión invocada (mantener la segunda inscripción) no es materia de discusión en sede constitucional; consecuentemente en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda de autos.
8. Que sin perjuicio de lo anterior, la recurrente tiene expedita la vía administrativa o en su defecto la contencioso administrativa, donde podrá formular su pretensión.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpues de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI