EXP. N.° 01102-2010-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JORGE LUIS

SARMIENTO OJEDA

Y OTRO EN FAVOR DE

CIRO LUIS

CHAPOÑÁN LLONTOP

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de mayo de 2010 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Sarmiento Ojeda y don José Carlos Córdova Monteza a favor de Ciro Luis Chapoñán Llontop, contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 157, su fecha 8 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 3 de diciembre de 2009, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus, y la dirigen contra la Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Lambayeque, doña Patricia Del Pilar Paico Mata, y contra el Fiscal Adjunto Provincial de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Lambayeque, don Carlos Rivas Ramírez, invocando la vulneración del derecho constitucional al debido proceso y por la amenaza contra la libertad individual del favorecido, derivada de la tramitación de la investigación seguida por la presunta comisión del delito de omisión de asistencia familiar (Nº 24060101-2009-164), al haberse ordenado su conducción compulsiva por resolución Nº 2, de fecha 22 de setiembre de 2009.     

 

Refieren que por requerimiento de fecha 25 de setiembre de 2009, en la causa Nº  24060101-2009-164, seguida contra don Ciro Luis Chapoñán Llontop por delito de omisión de asistencia familiar, la Fiscal demandada solicitó al Juez de la Investigación Preparatoria declare al favorecido como reo ausente argumentando que, pese a habérsele notificado para que preste declaración, no concurrió a dicha diligencia, por lo que el citado juez mediante resolución número 2, del 22 de setiembre de 2009, lo declaró reo ausente y, posteriormente, el 21 de octubre de 2009, la citada fiscalía formuló acusación, solicitando se le imponga tres años de pena privativa de la libertad y el pago de setecientos nuevos soles por concepto de reparación civil. Agrega que la audiencia de control de acusación programada para el 2 de diciembre de 2009 se suspendió por no haberse publicado los edictos, dada la condición de reo ausente del favorecido; que, sin embargo, no se ha tomado en consideración que éste, con fecha 8 de julio de 2009, rindió declaración a nivel de la investigación preliminar conforme a la copia que obra en autos, pero que no corre en la carpeta fiscal, y que, en consecuencia, con la declaración de ausencia se ha ordenado la captura del favorecido a nivel nacional.

 

2.    Que la Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional prevé que el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de  actos  de  cumplimiento  obligatorio,  por  parte  de cualquier autoridad, funcionario o persona. No obstante ello, resulta oportuno prima facie llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus antes que emitir un pronunciamiento de fondo. Y es que, si bien es cierto que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también es verdad que si, luego de presentada la demanda, ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho o derechos invocados, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de materia.

 

3.    Que en el caso de autos, teniendo a la vista, a fojas 153, la resolución Nº 16, de fecha 23 de diciembre de 2009, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque (Expediente Nº 02963-2009-0-1708-JR-PE-01), que resuelve: “Dejar sin efecto las órdenes de conducción compulsiva contenidas en la resolución número dos de fecha veintidós de setiembre del dos mil nueve que ordenó declarar reo ausente al hoy acusado Ciro Luis Chapoñan Llontop (… )”, resolución que ha sido consentida por el favorecido conforme consta en su escrito por el que formula recurso de agravio constitucional, que corre a fojas 165; se colige que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre la alegada afectación o amenaza de los derechos invocados, al haberse producido la sustracción de la materia justiciable.

 

4.    Que cabe señalar que, de acuerdo a la resolución Nº 9, de fecha 22 de octubre de 2009, que obra a fojas 102 de autos, al favorecido se le ha dictado comparecencia simple en el Expediente Nº 02963-2009-0-1708-JR-PE-01, es decir, que su libertad no ha sido restringida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ