EXP. N.° 01102-2010-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JORGE LUIS
SARMIENTO OJEDA
Y OTRO EN FAVOR DE
CIRO LUIS
CHAPOÑÁN LLONTOP
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Luis
Sarmiento Ojeda y don José Carlos Córdova Monteza a
favor de Ciro Luis Chapoñán
Llontop, contra la sentencia expedida por la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 157, su fecha 8 de enero de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 3 de
diciembre de 2009, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus, y la dirigen
contra la Fiscal
Provincial de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Lambayeque,
doña Patricia Del Pilar Paico Mata, y contra el Fiscal Adjunto Provincial de la Segunda Fiscalía
Corporativa Penal de Lambayeque, don Carlos Rivas Ramírez, invocando la
vulneración del derecho constitucional al debido proceso y por la amenaza
contra la libertad individual del favorecido, derivada de la tramitación de la
investigación seguida por la presunta comisión del delito de omisión de
asistencia familiar (Nº 24060101-2009-164), al haberse ordenado su conducción
compulsiva por resolución Nº 2, de fecha 22 de setiembre
de 2009.
Refieren que por requerimiento
de fecha 25 de setiembre de 2009, en la causa Nº
24060101-2009-164, seguida contra don Ciro Luis
Chapoñán Llontop por delito
de omisión de asistencia familiar, la
Fiscal demandada solicitó al Juez de la Investigación
Preparatoria declare al favorecido como reo ausente
argumentando que, pese a habérsele notificado para que preste declaración, no
concurrió a dicha diligencia, por lo que el citado juez mediante resolución
número 2, del 22 de setiembre de 2009, lo declaró reo
ausente y, posteriormente, el 21 de octubre de 2009, la citada fiscalía formuló
acusación, solicitando se le imponga tres años de pena privativa de la libertad
y el pago de setecientos nuevos soles por concepto de reparación civil. Agrega
que la audiencia de control de acusación programada para el 2 de diciembre de
2009 se suspendió por no haberse publicado los edictos, dada la condición de
reo ausente del favorecido; que, sin embargo, no se ha tomado en consideración
que éste, con fecha 8 de julio de 2009, rindió declaración a nivel de la
investigación preliminar conforme a la copia que obra en autos, pero que no
corre en la carpeta fiscal, y que, en consecuencia, con la declaración de
ausencia se ha ordenado la captura del favorecido a nivel nacional.
2. Que la Constitución
establece en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede
cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal
Constitucional prevé que el proceso constitucional de hábeas corpus
procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio,
por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. No
obstante ello, resulta oportuno prima facie llevar
a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus antes
que emitir un pronunciamiento de fondo. Y es que, si bien es cierto que el
artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de
hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad
proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior
a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también es verdad que
si, luego de presentada la demanda, ha cesado la agresión o amenaza de
violación del derecho o derechos invocados, no existe la necesidad de emitir un
pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de
materia.
3.
Que en el caso de
autos, teniendo a la vista, a fojas 153, la resolución Nº 16, de fecha 23 de
diciembre de 2009, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de
Lambayeque (Expediente Nº 02963-2009-0-1708-JR-PE-01), que resuelve: “Dejar
sin efecto las órdenes de conducción compulsiva contenidas en la resolución
número dos de fecha veintidós de setiembre del dos
mil nueve que ordenó declarar reo ausente al hoy acusado Ciro Luis Chapoñan Llontop
(… )”, resolución que ha sido consentida por el favorecido conforme
consta en su escrito por el que formula recurso de agravio constitucional, que
corre a fojas 165; se colige que carece de objeto emitir pronunciamiento de
fondo sobre la alegada afectación o amenaza de los derechos invocados, al
haberse producido la sustracción de la materia justiciable.
4.
Que cabe señalar
que, de acuerdo a la resolución Nº 9, de fecha 22 de octubre de 2009, que obra
a fojas 102 de autos, al favorecido se le ha dictado comparecencia simple en el
Expediente Nº 02963-2009-0-1708-JR-PE-01, es decir, que su libertad no ha sido
restringida.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ