EXP.
N.° 01103-2009-PA/TC
LIMA
MARCIAL
PURILLA
PUPPI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marcial Purrilla Puppi contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 7 de octubre de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14 de
noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución
115472-2006-ONP/DC/DL 19990, del 28 de noviembre de 2006, y que, en
consecuencia, se ordene a la emplazada que expida nueva resolución que restituya
su derecho a una pensión de jubilación en base a los 20 años y 5 meses de
aportes que ha efectuado al Sistema Nacional de Pensiones, bajo los alcances de
los Decretos Leyes 19990 y 25967, más el pago de la pensiones devengadas,
intereses legales y costos del proceso.
2.
Que en el
fundamento 37. b) de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el
12 de julio de 2005, este Tribunal
ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
3.
Que conforme al
artículo 38 del Decreto Ley 19990, al artículo 1 del Decreto Ley 25967 y
al artículo 9 de la Ley
26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere
tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4.
Que en lo que
respecta a la edad, la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante
a fojas 18, registra que el actor nació el 18 de agosto de 1942, por lo que
cumplió la edad requerida para percibir la pensión reclamada el 18 de agosto
del 2007.
5.
Que de la
resolución cuestionada (fojas 2) y el cuadro de resumen de aportaciones (fojas
3), se advierte que la emplazada únicamente reconoció a la demandante 12 años y
10 meses de aportes, y no le reconoció 20 años y 6 meses por considerar que no
fueron fehacientemente acreditados.
6.
Que a efectos de
acreditar aportes, el recurrente adjunta los siguientes documentos en copia
simple: a) certificado de trabajo de fecha 24 de julio de 1980 (fojas 4),
suscrito por el Sub Gerente de Recursos Humanos de la Compañía Propietaria
de Establecimientos S.A. “Todos”, mediante el que se pretende acreditar vínculo
laboral entre el 27 de marzo de 1978 hasta el 24 de julio de 1980 con la citada
empresa, b) liquidación de beneficios sociales de fecha 6 de febrero de
1981 (fojas 5), emitida por Sagitario Producciones S.A., mediante la que se
pretende acreditar labores entre el 8 de setiembre de
1980 y el 2 de febrero de 1981, c) liquidación de beneficios sociales de
fecha 15 de agosto de 1985 (fojas 6), emitida por Sagitario Producciones S.A.,
mediante la que se pretende acreditar labores entre el 16 de febrero de 1983 y
el 15 de agosto de 1985; y, d) certificado de trabajo de fecha 30 de diciembre
de 1987 (fojas 7), emitido por Top Publicidad S.A.,
mediante el que se pretende acreditar vínculo laboral entre el 30 de agosto de
1985 y el 30 de diciembre de 1987 con la citada empresa.
7.
Que teniendo en
cuenta que para efectos de acreditar los periodos de aportación en el proceso
de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante resolución de fecha 4
de agosto de 2009 (fojas 14 del cuaderno del Tribunal) se solicitó al
recurrente que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la
notificación de dicha resolución, presente documentación adicional para
acreditar aportaciones de los períodos del 27 de marzo al 24 de julio de
1980, del 8 de setiembre de 1980 al 2 de febrero de
1981, del 16 de febrero de 1983 al 15 de agosto de 1985 y del 30 de agosto de
1985 al 30 de diciembre de 1987.
8.
Que mediante
escrito de fecha 4 de noviembre de 2009, el recurrente presenta copia fedateada de los documentos existente en autos –detallados
en el considerando 6 supra–, adicionando únicamente
copia simple del formulario de inscripción del asegurado en el seguro social
del Perú de fecha ilegible (fojas 28 del cuaderno del Tribunal). En tal
sentido, al resultar insuficientes los medios de prueba presentados para
acreditar mayores aportes a los reconocidos por la emplazada, la presente
demanda debe ser desestimada en atención al tercer párrafo del considerando 8
de la RTC 4762-2007-PA/TC quedando expedita la vía para
que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZCHP