EXP. N.° 01103-2009-PA/TC

LIMA

MARCIAL PURILLA

PUPPI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Purrilla Puppi contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 7 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 115472-2006-ONP/DC/DL 19990, del 28 de noviembre de 2006, y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada que expida nueva resolución que restituya su derecho a una pensión de jubilación en base a los 20 años y 5 meses de aportes que ha efectuado al Sistema Nacional de Pensiones, bajo los alcances de los Decretos Leyes 19990 y 25967, más el pago de la pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, al artículo 1 del Decreto Ley  25967 y al artículo 9 de la Ley 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Que en lo que respecta a la edad, la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 18, registra que el actor nació el 18 de agosto de 1942, por lo que cumplió la edad requerida para percibir la pensión reclamada el 18 de agosto del 2007.

 

5.      Que de la resolución cuestionada (fojas 2) y el cuadro de resumen de aportaciones (fojas 3), se advierte que la emplazada únicamente reconoció a la demandante 12 años y 10 meses de aportes, y no le reconoció 20 años y 6 meses por considerar que no fueron fehacientemente acreditados.

 

6.      Que a efectos de acreditar aportes, el recurrente adjunta los siguientes documentos en copia simple: a) certificado de trabajo de fecha 24 de julio de 1980 (fojas 4), suscrito por el Sub Gerente de Recursos Humanos de la Compañía Propietaria de Establecimientos S.A. “Todos”, mediante el que se pretende acreditar vínculo laboral entre el 27 de marzo de 1978 hasta el 24 de julio de 1980 con la citada empresa, b) liquidación de beneficios sociales  de fecha 6 de febrero de 1981 (fojas 5), emitida por Sagitario Producciones S.A., mediante la que se pretende acreditar labores entre el 8 de setiembre de 1980 y el 2 de febrero de 1981, c) liquidación de beneficios sociales  de fecha 15 de agosto de 1985 (fojas 6), emitida por Sagitario Producciones S.A., mediante la que se pretende acreditar labores entre el 16 de febrero de 1983 y el 15 de agosto de 1985; y, d) certificado de trabajo de fecha 30 de diciembre de 1987 (fojas 7), emitido por Top Publicidad S.A., mediante el que se pretende acreditar vínculo laboral entre el 30 de agosto de 1985 y el 30 de diciembre de 1987 con la citada empresa.

 

7.      Que teniendo en cuenta que para efectos de acreditar los periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante resolución de fecha 4 de agosto de 2009 (fojas 14 del cuaderno del Tribunal) se solicitó al recurrente que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente documentación adicional para acreditar aportaciones de los períodos del 27 de marzo al 24 de julio de 1980, del 8 de setiembre de 1980 al 2 de febrero de 1981, del 16 de febrero de 1983 al 15 de agosto de 1985 y del 30 de agosto de 1985 al 30 de diciembre de 1987.

 

8.      Que mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2009, el recurrente presenta copia fedateada de los documentos existente en autos –detallados en el considerando 6 supra–, adicionando únicamente copia simple del formulario de inscripción del asegurado en el seguro social del Perú de fecha ilegible (fojas 28 del cuaderno del Tribunal). En tal sentido, al resultar insuficientes los medios de prueba presentados para acreditar mayores aportes a los reconocidos por la emplazada, la presente demanda debe ser desestimada en atención al tercer párrafo del considerando 8 de la RTC 4762-2007-PA/TC quedando expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZCHP