EXP. N.° 01103-2010-PA/TC

JUNÍN

EDILBERTO

ZÁRATE SANDOVAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de noviembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Zárate Sandoval contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la  Corte Superior de Justicia de Junín,  de fojas 241, de fecha 30 de diciembre de 2009, que declaró infundadas las observaciones realizadas por el demandante en la etapa de ejecución de sentencia y dispuso el archivamiento del proceso; y,

 

CONSIDERANDO

 

1.    Que el demandante solicitó que se reajuste su pensión de invalidez vitalicia conforme al artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR y al Decreto Supremo 003-98-SA, tomando en cuenta el menoscabo que en la actualidad presenta a consecuencia de la enfermedad profesional que padece y efectuando el cálculo de la misma considerando la fecha de cese laboral.

 

2.    Que el a  quo  declara fundada la demanda al constatar que el demandante padece de enfermedad profesional  y dispone que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia a partir del 15 de mayo de 2004, de conformidad con el Decreto Ley 18846 y el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, modificados por el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, Reglamento de la Ley 26790, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad actual (82%); asimismo, declaró improcedente el pago de costas. Por su parte, el ad quem confirma la apelada declarando improcedente el pago de costos.

 

3.    Que el recurrente formuló observación a la liquidación efectuada por la Oficina de Normalización Previsional, alegando que se está desvirtuando el contenido de la sentencia de vista que resolvió: “[…] Se le debe otorgar renta vitalicia dentro del régimen de la Ley Nº 26790 y su reglamento, tomando en cuenta la fecha de la contingencia y porque se encuentra acreditada su incapacidad conforme se exterioriza de los documentos antes señalados resultando de aplicación   lo dispuesto en la Tercera Disposición  Complementaria de la Ley Nº 26790 […]”.

 

4.    Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de las resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.    Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 042-2002-AA/TC).

 

6.    Que, en el caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el fundamento 1, supra.

 

7.    Que de la resolución cuestionada (f. 171) se desprende que se otorgó el incremento de la pensión de invalidez vitalicia al recurrente por la suma de S/. 441.60, de conformidad con el Decreto Ley 18846, su Reglamento y la Ley 26790, el Decreto Supremo 003-98-SA. Sin embargo, a fojas 173 se aprecia el Informe de la Subdirección de Calificaciones de la ONP, del cual se observa que para el cálculo  de la pensión se aplicó los artículos 44 y 46 del Decreto Ley 18846.

 

8.    Que de ello, se evidencia que la emplazada incrementó la pensión de invalidez  vitalicia aplicándose  el cálculo del Decreto Ley 18846, y no la Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, como ordenó la Sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín.

 

9.    Que, en consecuencia, habiéndose estimado la demanda en la sentencia de fecha 4 de setiembre de 2007 y habiéndose dispuesto el reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por incremento del porcentaje de menoscabo en la salud del demandante, en mérito al certificado médico de fecha 15 de mayo de 2004, corresponde precisar que se debió calcular el reajuste del monto de la pensión conforme a los artículos 18.2.1 y 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, Reglamento de la Ley 26790, y que se debió abonar desde la fecha del diagnóstico médico.

 

10.  Que, por lo tanto, la emplazada deberá rectificar el cálculo de la pensión y emitir una nueva resolución administrativa que reconozca el incremento de la pensión considerando la invalidez  permanente total que presenta, desde el 15 de mayo de 2004.

 

11.  Que, respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, este Colegiado ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, a partir de la fecha en que se acreditó el incremento en la incapacidad del demandante, esto es, el 15 de mayo de 2004. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde el abono de los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante, en consecuencia, NULA la Resolución 728-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 11 de julio de 2008.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada que emita una nueva resolución incrementando la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional reconocida al recurrente, conforme a la Ley 26790, y su Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, de acuerdo con los considerandos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI