EXP. N.° 01103-2010-PA/TC
JUNÍN
EDILBERTO
ZÁRATE
SANDOVAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Zárate Sandoval contra
la resolución expedida por
CONSIDERANDO
1. Que el demandante solicitó que se reajuste su pensión de invalidez vitalicia conforme al artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR y al Decreto Supremo 003-98-SA, tomando en cuenta el menoscabo que en la actualidad presenta a consecuencia de la enfermedad profesional que padece y efectuando el cálculo de la misma considerando la fecha de cese laboral.
2.
Que el a quo declara fundada la demanda al constatar que el
demandante padece de enfermedad profesional
y dispone que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia a partir del
15 de mayo de 2004, de conformidad con el Decreto Ley 18846 y el artículo 46
del Decreto Supremo 002-72-TR, modificados por el artículo 18.1.2 del Decreto
Supremo 003-98-SA, Reglamento de
3. Que el recurrente formuló observación a la liquidación efectuada por la Oficina de Normalización Previsional, alegando que se está desvirtuando el contenido de la sentencia de vista que resolvió: “[…] Se le debe otorgar renta vitalicia dentro del régimen de la Ley Nº 26790 y su reglamento, tomando en cuenta la fecha de la contingencia y porque se encuentra acreditada su incapacidad conforme se exterioriza de los documentos antes señalados resultando de aplicación lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 26790 […]”.
4.
Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución
de las resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de
efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias
0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado
establecido que “[e]l derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no
es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza
el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su
propio carácter, tiene una vis expansiva
que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El
derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo
decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un
pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en
su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido”
[fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra
sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”,
reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el
derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha
sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela
jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de
5. Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 042-2002-AA/TC).
6. Que, en el caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el fundamento 1, supra.
7.
Que de la resolución
cuestionada (f. 171) se desprende que se otorgó el incremento de la pensión de
invalidez vitalicia al recurrente por la suma de S/. 441.60, de conformidad con
el Decreto Ley 18846, su Reglamento y
8.
Que de ello, se evidencia que
la emplazada incrementó la pensión de invalidez
vitalicia aplicándose el cálculo
del Decreto Ley 18846, y no
9. Que, en consecuencia, habiéndose estimado la demanda en la sentencia de fecha 4 de setiembre de 2007 y habiéndose dispuesto el reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por incremento del porcentaje de menoscabo en la salud del demandante, en mérito al certificado médico de fecha 15 de mayo de 2004, corresponde precisar que se debió calcular el reajuste del monto de la pensión conforme a los artículos 18.2.1 y 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, Reglamento de la Ley 26790, y que se debió abonar desde la fecha del diagnóstico médico.
10. Que, por lo tanto, la emplazada deberá rectificar el cálculo de la pensión y emitir una nueva resolución administrativa que reconozca el incremento de la pensión considerando la invalidez permanente total que presenta, desde el 15 de mayo de 2004.
11. Que, respecto a los intereses legales, en
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar
FUNDADO el recurso de agravio
constitucional presentado por el demandante, en consecuencia, NULA
2. Reponiendo
las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada que emita
una nueva resolución incrementando la pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional reconocida al recurrente, conforme a
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI