EXP. N.° 01104-2010-PHC/TC

SAN MARTÍN

LITZA GUEVARA MARINA A FAVOR

DE SEGUNDO TITO ANGOSTO CHÁVEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Litza Guevara Marina a favor de don Segundo Tito Angosto Chávez contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 258, su fecha 22 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 24 de octubre de 2009, doña Litza Guevara Marina a favor de don Segundo Tito Angosto Chávez contra la Fiscal Adjunta Provincial de la Fiscalía Especial de Prevención del Delito de Moyabamba, doña Ana Rosa Daza Vergaray,  y el Teniente de la Policía Nacional del Perú, don Luis Román Orbegoso, invocando la detención arbitraria e inconstitucional del favorecido y solicitando que se ordene su inmediata libertad. 

 

Refiere que el 23 de octubre de 2009, a las 10:00 aproximadamente cuando el favorecido trasladaba maderas de considerable cantidad, fue intervenido y detenido por efectivos de la Policía Nacional del Perú y por la fiscal demandada, quienes levantaron un acta de constatación que señala que dichos bienes se presumen ilícitos por su origen y que existe duda sobre su procedencia, lo que resulta falso, porque contaba con documentación en regla para realizar dicha actividad económica; añade que sin embargo, fue trasladado por orden de la citada fiscal a la comisaría de Uchuglla por el delito contra el medio ambiente pese a no estar facultada para ello, orden que no debió ser obedecida por el oficial demandado, y que la detención ilegal y arbitraria se consumó con la notificación de detención del 23 de octubre de 2009, entregada al recurrente a las 14:30. Asimismo, manifiesta que ante la negativa del favorecido para subir al vehículo policial, la fiscal demandada recibió órdenes de don Gianino Bendezú Tudela, Fiscal de la Fiscalía Especial de Prevención del Delito de Moyabamba, para que lo detengan y que luego de que se le entregara la notificación con la orden de libertad, el 24 de octubre de 2009, a las 14:15, seguía detenido por haber sido conducido a Boca de Huascayu para verificar el estado físico de los productos forestales.         

 

2.        Que a fojas 100 de autos obra la notificación cursada al favorecido el 24 de octubre de 2009, a las 14 h 15 min, por la que se ordenó su libertad antes de que se cumplan las 24 horas desde su detención, hecho que es ratificado por el favorecido en su escrito que obra a fojas 143.

 

3.        Que el argumento de que continuó detenido luego de su ordenarse su libertad para acudir a una diligencia de verificación de los bienes incautados no resulta sostenible por cuanto, de haberse producido dicha diligencia, sería parte de una actuación procesal propia de la investigación en referencia, que no entraña continuación de la detención. En ese sentido, respecto a un pronunciamiento por el fondo, ello resulta inviable cuando los hechos denunciados han cesado y posterior a su consumación no manifiestan o generan afectación objetiva al derecho fundamental cuya reposición se reclama, por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5,5 del Código Procesal Constitucional.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA