EXP. N.° 01104-2010-PHC/TC
SAN MARTÍN
LITZA
GUEVARA MARINA A FAVOR
DE SEGUNDO
TITO ANGOSTO CHÁVEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Litza Guevara Marina a favor de don Segundo Tito Angosto
Chávez contra la sentencia expedida por la
Sala Penal de Moyobamba de la Corte Superior
de Justicia de San Martín, de fojas 258,
su fecha 22 de enero de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 24 de octubre de 2009,
doña Litza Guevara Marina a favor de don Segundo Tito Angosto Chávez contra la Fiscal Adjunta Provincial de la Fiscalía
Especial de Prevención del Delito de Moyabamba,
doña Ana Rosa Daza Vergaray, y el
Teniente de la Policía Nacional
del Perú, don Luis Román Orbegoso, invocando la
detención arbitraria e inconstitucional del favorecido y solicitando que se
ordene su inmediata libertad.
Refiere que el 23 de octubre de 2009, a las 10:00 aproximadamente
cuando el favorecido trasladaba maderas de considerable cantidad, fue intervenido
y detenido por efectivos de la Policía Nacional del Perú y por la fiscal demandada, quienes levantaron un acta de
constatación que señala que dichos bienes se presumen ilícitos por su origen y
que existe duda sobre su procedencia, lo que resulta falso, porque contaba con
documentación en regla para realizar dicha actividad económica; añade que sin
embargo, fue trasladado por orden de la citada fiscal a la comisaría de
Uchuglla por el delito contra el medio ambiente pese a no estar facultada para
ello, orden que no debió ser obedecida por el oficial demandado, y que la
detención ilegal y arbitraria se consumó con la notificación de detención del
23 de octubre de 2009, entregada al recurrente a las 14:30. Asimismo,
manifiesta que ante la negativa del favorecido para subir al vehículo policial,
la fiscal demandada recibió órdenes de don Gianino Bendezú Tudela,
Fiscal de la
Fiscalía Especial de Prevención del Delito de Moyabamba, para que lo detengan y que luego de que se le entregara la
notificación con la orden de libertad, el 24 de octubre de 2009, a las 14:15, seguía
detenido por haber sido conducido a Boca de Huascayu para verificar el estado
físico de los productos forestales.
2.
Que a
fojas 100 de autos obra la notificación cursada al favorecido el 24 de octubre
de 2009, a
las 14 h 15 min, por la que se ordenó su libertad antes de que se cumplan las
24 horas desde su detención, hecho que es ratificado por el favorecido en su
escrito que obra a fojas 143.
3.
Que
el argumento de que continuó detenido luego de su ordenarse su libertad para
acudir a una diligencia de verificación de los bienes incautados no resulta
sostenible por cuanto, de haberse producido dicha diligencia, sería parte de
una actuación procesal propia de la investigación en referencia, que no entraña
continuación de la detención. En ese sentido, respecto a un pronunciamiento por
el fondo, ello resulta inviable cuando los hechos denunciados han cesado y
posterior a su consumación no manifiestan o generan afectación objetiva al
derecho fundamental cuya reposición se reclama, por lo que resulta de aplicación la causal de
improcedencia prevista en el artículo 5,5 del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA