EXP. N.° 01105-2010-PA/TC

JUNIN

EMPRESA DE TRANSPORTES

Y REPRESENTACIONES

TURISMO CENTRAL S.A.

 

           

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 1 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

La solicitud de nulidad presentada por la Empresa de Transportes y representaciones Turismo Central S.A., contra la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 21 de junio de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el escrito de vistos se deduce la nulidad de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, pues en criterio de la parte peticionante, las ordenanzas dictadas por la Municipalidad Provincial de Huancayo, habrían sido emitidas en contravención del artículo 103º de la Constitución.

 

En relación al cuestionamiento de las Ordenanzas Municipales N 289-MPH/CM y N.º 290-MPH/CM, expedidas por el Consejo Municipal de la Provincia de Huancayo, se alega que el contenido de las mismas es inconstitucional, al legislar un hecho con exclusividad, al disponer las vías de acceso y salida del Terminal Terrestre de Huancayo.

 

2.      Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

3.      Que lo expuesto por la parte demandante, en modo alguno afecta el pronunciamiento emitido por este Colegiado, toda vez que a través de un proceso de amparo no se puede cuestionar en abstracto el contenido de una norma legal o con rango de ley; ello solo puede ocurrir cuando se advierte que dicho dispositivo, amenaza o viola un derecho constitucional, en cuyo caso, se debe disponer la inaplicación de la norma que afecta el contenido material de la Constitución. 

 

4.      Que en el presente caso, el argumento dado por la parte demandante, está dirigido a cuestionar que las ordenanzas precitadas, legislan un hecho en “exclusividad”, criterio que por cierto no es compartido por este Colegiado, dado que conforme al artículo 103° de la Constitución, “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas (…)”, situación aplicable al caso de autos, dado que la Municipalidad emplazada ha emitido disposiciones dentro de sus facultades en materia de transporte público –artículos 73º y 81º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.º 27972–.

 

5.      Que tampoco se advierte que en el caso de autos, los derechos de la parte demandante hayan sido amenazados o vulnerados, toda vez que al momento de interponer la demanda de amparo, la parte solicitante carecía de autorización alguna para administrar o mantener en funcionamiento un terminal terrestre.

 

Pretender que se haga un análisis en abstracto de las precitadas ordenanzas, cuando no está acreditado que las mismas afecten un derecho fundamental, presupone la desnaturalización del proceso de amparo, pues se pretende su instrumentalización como si se tratara de un proceso de control abstracto, esto es, un proceso de inconstitucionalidad de las leyes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la petición de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ