EXP. N.° 01105-2010-PA/TC
JUNÍN
EMPRESA DE TRANSPORTES Y
REPRESENTACIONES TURISMO
CENTRAL S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de junio de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de julio de 2006, la Empresa de Transportes y
Representaciones Turismo Central S.A., interpone demanda de amparo contra el
Consejo Municipal de la
Provincia de Huancayo, con el objeto que se declare inaplicables
y sin efecto las Ordenanzas Municipales N.º 289-MPH/CM, de fecha 10 de abril de
2006, y N.º 290-MPH/CM, del 17 de abril del mismo año, por vulnerar sus
derechos constitucionales de legalidad, al trabajo, a la libertad de empresa,
al pluralismo económico y a la libre competencia.
Sostiene que su actividad
empresarial es la de prestar el servicio de transporte interdepartamental
de pasajeros en las rutas Lima-Huancayo y viceversa, Huancayo-Pucallpa y
viceversa, Huancayo-San Martín de Pangoa y viceversa,
Huancayo-Satipo y viceversa, Huancayo-Ayacucho y
viceversa y Huancayo-Tingo María y viceversa, desarrollando su actividad desde
el año 1994 en sus instalaciones ubicadas en el jirón Ayacucho N.º 274 –
Huancayo, para lo cual cuenta con la licencia respectiva e incluso construyó un
terminal terrestre de una extensión de 1,200.0 m2 bajo el
amparo de la
Ordenanza Municipal N.º 14-97-MPH-A. Refiere también que
posteriormente solicitó ante la emplazada la licencia de funcionamiento de terminal terrestre, la que le ha sido denegada alegando que
no es compatible con la actividad solicitada, en atención que el terminal se encuentra ubicado en zona no compatible con la
actividad solicitada. De otro lado, precisa que la emplazada, a través de las
ordenanzas impugnadas, modificó el procedimiento para obtener la licencia de
funcionamiento de terminal terrestre y dispuso la
clausura de todos los terminales que no cuenten con dicha licencia,
estableciendo, además, de forma exclusiva, las vías de ingreso y salida del
Terminal Terrestre de la Ciudad
de Huancayo, ubicado en el lugar denominado “Hacienda la Mejorada” del Distrito de
El Tambo. Finalmente, menciona que estas ordenanzas tienen por objeto favorecer
la actividad comercial del propietario del Terminal Terrestre de Huancayo, en
detrimento de otros empresarios, lo cual afecta sus derechos.
El 13 de abril de 2007, el
Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huancayo contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, sosteniendo que
no se afecta o amenaza norma alguna de la Constitución; de otro
lado, deduce la excepción de prescripción, así como la de agotamiento de la vía
administrativa.
Por escritos del 11 de junio de
2007, tanto la Empresa
de Transportes Apocalipsis S.A. como la Empresa de Transportes Expreso Lobato S.A.C., solicitan su intervención en el proceso, en calidad
de litisconsortes facultativos.
Mediante resolución del 19 de
octubre de 2007, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo
desestimó las excepciones deducidas y declaró saneado el proceso. En la misma
fecha dictó otra resolución por la que admitió las solicitudes de interevención litisconsorcial
presentadas por la Empresa
de Transportes Apocalipsis S.A. y por la Empresa de Transportes Expreso Lobato S.A.C.
El 25 de mayo de 2009, el órgano
jurisdiccional precitado dictó sentencia declarando improcedente la demanda,
por considerar que la amenaza demandada no se encuentra probada, así como que
la licencia que inicialmente le fue otorgada a la demandante era para 4 años,
por lo que ahora carece de licencia definitiva.
La Primera Sala Superior Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, por resolución del 5 de noviembre de 2009, declaró infundada
la demanda, considerando que no se ha demostrado en autos que la
demandada haya afectado los derechos de la empresa demandante, sobre todo
cuando aquella ha actuado con la finalidad de resolver los problemas que
aquejan a una metrópoli.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene
por objeto cuestionar las
Ordenanzas Municipales N.º 289-MPH/CM y N.º
290-MPH/CM, expedidas por el Concejo Municipal de la Provincia de Huancayo,
aduciéndose que a través de ellas se vulneran varios derechos constitucionales
de la recurrente.
2.
Con las
resoluciones que corren de f. 1
a 20, está acreditado que a la empresa demandante se le concesionaron diversas rutas para el transporte
interprovincial de pasajeros; asimismo, a f. 21 corre la Licencia de Apertura de
Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios otorgada a la empresa
demandante, para desarrollar la actividad de agencia de venta de pasajes y
encomiendas – teléfono monedero, fechada el 31 de octubre de 2003, y mediante
Resolución Directoral Regional N.º 566-2004-GR-JUIN-MTC/15.02, de la Dirección Regional
de Transportes y Comunicaciones de Junín, se le autoriza el funcionamiento de
un terminal terrestre intradepartamental
de pasajeros a la empresa demandante, por un periodo de 4 años, inicialmente
desde el 2 de noviembre de 2004, aunque por disposición de la Resolución Directoral
Regional N.º 624-2004-GR-JUIN-MTC/15.02, de la Dirección Regional
de Transportes y Comunicaciones de Junín, dicha licencia debía computarse desde
el 27 de diciembre de 2004.
3.
De otro lado, en
relación al cuestionamiento de las Ordenanzas Municipales N.º 289-MPH/CM y N.º 290-MPH/CM, cabe señalar que si bien
aquellas tienen rango de ley y su cuestionamiento, conforme lo establece el
artículo 200º, inciso 4) de la
Constitución, debe realizarse a través del proceso de
inconstitucionalidad, conforme lo ha señalado anteriormente el Tribunal
Constitucional, nada impide que a través de un proceso de amparo se determine
si los efectos derivados de su aplicación afectan o no derechos
constitucionales, y de ser el caso, se otorgue la protección que corresponde,
siempre que se trate de normas legales autoaplicativas.
4.
Al respecto, a
través de la STC N.º
1535-2006-PA/TC, este Tribunal ha señalado, en relación a la procedencia del
amparo contra normas legales autoaplicativas, que “...la
procedencia de este instrumento procesal está supeditada a que la norma legal a
la cual se le imputa el agravio sobre un derecho fundamental se trate de una
norma operativa o denominada también de eficacia inmediata, esto es, aquella
cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la eficacia inmediata de algún acto
posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida en que
adquiera su eficacia plena en el mismo momento en que entra en vigencia”,
de modo que “En tal caso, y siempre que estas normas afecten directamente
derechos subjetivos constitucionales, el amparo sí podrá prosperar...”.
5.
Sobre el
particular, debe señalarse que la norma en el presente caso es autoaplicativa, pues su efecto es establecer los requisitos
para obtener una licencia de funcionamiento, así como determinar cuáles son las
vías de ingreso y salida de la ciudad de Huancayo. De modo que las
disposiciones contenidas en las ordenanzas cuestionadas tienen una eficacia
inmediata en el ordenamiento, pues no requieren la realización de acto
posterior alguno o que se reglamenten para que la conducta en cuestión resulte
contraria al ordenamiento; por ello, la eficacia de dicha prohibición es plena
desde el momento en el que la norma adquiere vigencia.
6.
Cabe tener presente
que en el artículo 73º de la
Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.º
27972, están detalladas las competencias de las entidades municipales, mientras
que en el artículo 81º de la misma norma, las competencias en cuanto a
transporte público se refiere. Por ello, la parte demandante está obligada a
cumplir las disposiciones que la emplazada dicte en materia de transporte público,
dado que se dedica a una actividad reglada y respecto de la cual contaba con
una autorización provisional para tal efecto, mientras que a la fecha de
emisión de la presente resolución, carece de autorización alguna.
7.
En consecuencia,
dado que no se han demostrado en autos los supuestos previstos en el artículo
2º del Código Procesal Constitucional para la procedencia de la demanda de
autos, cabe desestimar la demanda, sobre todo cuando la emplazada, al emitir
las ordenanzas impugnadas, ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones,
conforme a la
Constitución y a la Ley Orgánica de Municipalidades.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de autos,
porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ