EXP. N.° 01105-2010-PA/TC

JUNÍN

EMPRESA DE TRANSPORTES Y

REPRESENTACIONES TURISMO

CENTRAL S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de julio de 2006, la Empresa de Transportes y Representaciones Turismo Central S.A., interpone demanda de amparo contra el Consejo Municipal de la Provincia de Huancayo, con el objeto que se declare inaplicables y sin efecto las Ordenanzas Municipales N.º 289-MPH/CM, de fecha 10 de abril de 2006, y N.º 290-MPH/CM, del 17 de abril del mismo año, por vulnerar sus derechos constitucionales de legalidad, al trabajo, a la libertad de empresa, al pluralismo económico y a la libre competencia.

 

Sostiene que su actividad empresarial es la de prestar el servicio de transporte interdepartamental de pasajeros en las rutas Lima-Huancayo y viceversa, Huancayo-Pucallpa y viceversa, Huancayo-San Martín de Pangoa y viceversa, Huancayo-Satipo y viceversa, Huancayo-Ayacucho y viceversa y Huancayo-Tingo María y viceversa, desarrollando su actividad desde el año 1994 en sus instalaciones ubicadas en el jirón Ayacucho N.º 274 – Huancayo, para lo cual cuenta con la licencia respectiva e incluso construyó un terminal terrestre de una extensión de 1,200.0 m2 bajo el amparo de la Ordenanza Municipal N.º 14-97-MPH-A. Refiere también que posteriormente solicitó ante la emplazada la licencia de funcionamiento de terminal terrestre, la que le ha sido denegada alegando que no es compatible con la actividad solicitada, en atención que el terminal se encuentra ubicado en zona no compatible con la actividad solicitada. De otro lado, precisa que la emplazada, a través de las ordenanzas impugnadas, modificó el procedimiento para obtener la licencia de funcionamiento de terminal terrestre y dispuso la clausura de todos los terminales que no cuenten con dicha licencia, estableciendo, además, de forma exclusiva, las vías de ingreso y salida del Terminal Terrestre de la Ciudad de Huancayo, ubicado en el lugar denominado “Hacienda la Mejorada” del Distrito de El Tambo. Finalmente, menciona que estas ordenanzas tienen por objeto favorecer la actividad comercial del propietario del Terminal Terrestre de Huancayo, en detrimento de otros empresarios, lo cual afecta sus derechos.

 

El 13 de abril de 2007, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huancayo contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, sosteniendo que no se afecta o amenaza norma alguna de la Constitución; de otro lado, deduce la excepción de prescripción, así como la de agotamiento de la vía administrativa.

 

Por escritos del 11 de junio de 2007, tanto la Empresa de Transportes Apocalipsis S.A. como la Empresa de Transportes Expreso Lobato S.A.C., solicitan su intervención en el proceso, en calidad de litisconsortes facultativos.

 

Mediante resolución del 19 de octubre de 2007, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo desestimó las excepciones deducidas y declaró saneado el proceso. En la misma fecha dictó otra resolución por la que admitió las solicitudes de interevención litisconsorcial presentadas por la Empresa de Transportes Apocalipsis S.A. y por la Empresa de Transportes Expreso Lobato S.A.C.

 

El 25 de mayo de 2009, el órgano jurisdiccional precitado dictó sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar que la amenaza demandada no se encuentra probada, así como que la licencia que inicialmente le fue otorgada a la demandante era para 4 años, por lo que ahora carece de licencia definitiva.

 

La Primera Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, por resolución del 5 de noviembre de 2009, declaró infundada la demanda, considerando  que no se ha demostrado en autos que la demandada haya afectado los derechos de la empresa demandante, sobre todo cuando aquella ha actuado con la finalidad de resolver los problemas que aquejan a una metrópoli.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto cuestionar las Ordenanzas Municipales N 289-MPH/CM y N.º 290-MPH/CM, expedidas por el Concejo Municipal de la Provincia de Huancayo, aduciéndose que a través de ellas se vulneran varios derechos constitucionales de la recurrente.

 

2.      Con las resoluciones que corren de f. 1 a 20, está acreditado que a la empresa demandante se le concesionaron diversas rutas para el transporte interprovincial de pasajeros; asimismo, a f. 21 corre la Licencia de Apertura de Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios otorgada a la empresa demandante, para desarrollar la actividad de agencia de venta de pasajes y encomiendas – teléfono monedero, fechada el 31 de octubre de 2003, y mediante Resolución Directoral Regional N.º 566-2004-GR-JUIN-MTC/15.02, de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Junín, se le autoriza el funcionamiento de un terminal terrestre intradepartamental de pasajeros a la empresa demandante, por un periodo de 4 años, inicialmente desde el 2 de noviembre de 2004, aunque por disposición de la Resolución Directoral Regional N.º 624-2004-GR-JUIN-MTC/15.02, de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Junín, dicha licencia debía computarse desde el 27 de diciembre de 2004.

 

3.      De otro lado, en relación al cuestionamiento de las Ordenanzas Municipales N.º 289-MPH/CM y N.º 290-MPH/CM, cabe señalar que si bien aquellas tienen rango de ley y su cuestionamiento, conforme lo establece el artículo 200º, inciso 4) de la Constitución, debe realizarse a través del proceso de inconstitucionalidad, conforme lo ha señalado anteriormente el Tribunal Constitucional, nada impide que a través de un proceso de amparo se determine si los efectos derivados de su aplicación afectan o no derechos constitucionales, y de ser el caso, se otorgue la protección que corresponde, siempre que se trate de normas legales autoaplicativas.

 

4.      Al respecto, a través de la STC N.º 1535-2006-PA/TC, este Tribunal ha señalado, en relación a la procedencia del amparo contra normas legales autoaplicativas, que “...la procedencia de este instrumento procesal está supeditada a que la norma legal a la cual se le imputa el agravio sobre un derecho fundamental se trate de una norma operativa o denominada también de eficacia inmediata, esto es, aquella cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la eficacia inmediata de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida en que adquiera su eficacia plena en el mismo momento en que entra en vigencia”, de modo que “En tal caso, y siempre que estas normas afecten directamente derechos subjetivos constitucionales, el amparo sí podrá prosperar...”.

 

5.      Sobre el particular, debe señalarse que la norma en el presente caso es autoaplicativa, pues su efecto es establecer los requisitos para obtener una licencia de funcionamiento, así como determinar cuáles son las vías de ingreso y salida de la ciudad de Huancayo. De modo que las disposiciones contenidas en las ordenanzas cuestionadas tienen una eficacia inmediata en el ordenamiento, pues no requieren la realización de acto posterior alguno o que se reglamenten para que la conducta en cuestión resulte contraria al ordenamiento; por ello, la eficacia de dicha prohibición es plena desde el momento en el que la norma adquiere vigencia.

 

6.      Cabe tener presente que en el artículo 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N 27972, están detalladas las competencias de las entidades municipales, mientras que en el artículo 81º de la misma norma, las competencias en cuanto a transporte público se refiere. Por ello, la parte demandante está obligada a cumplir las disposiciones que la emplazada dicte en materia de transporte público, dado que se dedica a una actividad reglada y respecto de la cual contaba con una autorización provisional para tal efecto, mientras que a la fecha de emisión de la presente resolución, carece de autorización alguna.

 

7.      En consecuencia, dado que no se han demostrado en autos los supuestos previstos en el artículo 2º del Código Procesal Constitucional para la procedencia de la demanda de autos, cabe desestimar la demanda, sobre todo cuando la emplazada, al emitir las ordenanzas impugnadas, ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones, conforme a la Constitución y a la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ