EXP. N.° 01107-2010-PA/TC

HUANUCO

AUGUSTO GIL,

PEREZ YACHA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Huanuco, que declaró fundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que adicionalmente este Colegiado en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, determinó la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado siempre que se alegue, de manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado. Asimismo se habilitaba la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional en la STC 3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto el precedente  vinculante señalado en el fundamento anterior, disponiéndose  que cuando se considere que una sentencia de segundo grado  emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente vinculante establecido por este Colegiado, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de nueva demanda vía proceso constitucional, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.

 

4.      Que en este orden de ideas se ha dispuesto en la STC 3908-2007-PA que:  “El auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.

 

5.      Que en el presente caso el recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, los criterios adoptados en la STC 3908-2007-PA constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, motivo por el cual debe revocarse el auto que lo concede y declararse improcedente, ordenándose la devolución de los actuados al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

REVOCAR el auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenando la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ