EXP. N.° 01107-2010-PA/TC
HUANUCO
AUGUSTO GIL,
PEREZ YACHA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Huanuco, que declaró fundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
del Perú y el
artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva
instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes]
de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2.
Que adicionalmente
este Colegiado en el fundamento 40 de la
STC 4853-2004-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 13 de setiembre
de 2007, determinó la procedencia del Recurso
de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia
estimatoria de segundo grado siempre que se alegue, de manera
irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente
constitucional vinculante emitido por este Colegiado. Asimismo
se habilitaba la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional
pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado
directamente y que no haya participado en el proceso.
3.
Que este Tribunal
Constitucional en la STC
3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de
2009, ha dejado sin efecto el precedente vinculante señalado en el fundamento anterior, disponiéndose que
cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un
proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un
precedente vinculante establecido por este Colegiado, el mecanismo procesal
adecuado e idóneo es la interposición de nueva demanda vía proceso
constitucional, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.
4.
Que en
este orden de ideas se ha dispuesto en la STC
3908-2007-PA que: “El
auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente
que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se
ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la
ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.
5.
Que en el presente
caso el recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra
una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso
constitucional por lo que de acuerdo a lo
establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, los criterios adoptados en la STC 3908-2007-PA constituyen
precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, motivo por el cual debe
revocarse el auto que lo concede y declararse improcedente, ordenándose la
devolución de los actuados al juzgado o sala de
origen para la ejecución de la sentencia
estimatoria de segundo grado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE
REVOCAR el auto que concede el recurso de agravio
constitucional y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenando la
devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de
segundo grado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ