EXP. N.º 01108-2010-PA/TC

TACNA

IMPORTADORA Y EXPORTADORA PAK

FAIZAN TRADING E.I.R.L.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra la Resolución N.º 12 expedida en la etapa de ejecución de la STC 1236-2004-PA por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 286, su fecha 20 de agosto de 2008, que declaró inaplicable el Decreto Supremo N.º 042-2006-MTC a la empresa Importadora y Exportadora Pak Faizan Trading E.I.R.L.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo establecido en el sétimo considerando de la RTC 0168-2007-Q/TC, el Tribunal Constitucional es competente para conocer el recurso de agravio constitucional “ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa”.

 

2.      Que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) ha presentado un recurso de agravio constitucional contra la Resolución N.º 12 expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 286, su fecha 20 de agosto de 2008, que aclarando la Resolución N.º 10 expedida por la misma Sala declaró inaplicable el Decreto Supremo N.º 042-2006-MTC a la empresa Importadora y Exportadora Pak Faizan Trading E.I.R.L., por considerarlo un acto homogéneo respecto al que se estimo como lesivo en la STC 1236-2004-PA.

 

3.      Que antes de ingresar a valorar el fondo de la cuestión planteada, es pertinente realizar una descripción de los hechos relevantes que la anteceden:

 

a)      Mediante la STC 1236-2004-PA, de fecha 22 de junio de 2005, este Tribunal resolvió la demanda de amparo planteada por la empresa Importadora y Exportadora Pak Faizan Trading E.I.R.L. contra la SUNAT. Dicha demanda fue declarada fundada en parte, ordenándose la inaplicación del Decreto de Urgencia N.º 079-2000 al caso de la empresa demandante, y desestimándose la demanda en el extremo en el que se solicitaba la inaplicación del Decreto Supremo N.º 045-2000-MTC.

 

b)      En etapa de ejecución de la sentencia la empresa demandante, en aplicación del artículo 60º del Código Procesal Constitucional (CPCo.), presentó un recurso de represión de actos homogéneos, solicitando que se le inapliquen los Decretos      Supremos Nros. 017-2005-MTC y 093-2005-EF.

 

El Primer Juzgado Civil de Tacna declaró infundado el recurso. No obstante, tras la presentación del recurso de apelación, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución N.º 51, de fecha 22 de noviembre de 2006, declaró procedente el recurso e inaplicables a la empresa demandante los Decretos Supremos Nros. 017-2005-MTC y 093-2005-EF.

 

c)      Con posterioridad, la empresa demandante presentó un segundo recurso de represión de actos homogéneos, solicitando se le inaplique el Decreto Supremo N.º 042-2006-MTC.

 

El Primer Juzgado Civil de Tacna declaró infundado el recurso. Presentado el recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución N.º 10, de fecha 8 de julio de 2008, confirmó la apelada. Contra la Resolución N.º 10, la empresa demandante presentó un recurso de nulidad. Mediante Resolución N.º 12, de fecha 20 de agosto de 2008, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a pesar de que declaró infundado el recurso de nulidad, vía aclaración, declaró inaplicable a la empresa demandante el Decreto Supremo N.º 042-2006-MTC. Contra la Resolución N.º 12 SUNAT interpone el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

4.      Que conforme a lo expuesto, en la etapa de ejecución de la STC 1236-2004-PA, a la fecha se encuentran surtiendo efectos dos resoluciones judiciales, a saber, las Resoluciones Nros. 51 y 12, expedidas por las Salas Mixta y Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, respectivamente. Aunque el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto solo contra la segunda de ellas, ambas, al acoger un recurso de represión de actos homogéneos y ordenar la inaplicación a la empresa demandante de los Decretos Supremos Nros. 017-2005-MTC, 093-2005-EF y 042-2006-MTC, se encuentran incidiendo sobre el sentido de lo decidido por este Tribunal Constitucional en la STC 1236-2004-PA. Por ende, en la medida que, conforme a lo establecido en la RTC 0168-2007-Q/TC, tras la presentación del recurso de agravio constitucional el Tribunal Constitucional resulta competente para controlar la validez de todo acto jurisdiccional que en la etapa de ejecución de sus sentencias desvirtúe el sentido de lo decidido en perjuicio de alguna de las partes, este Colegiado ingresará a evaluar la validez constitucional de ambas resoluciones judiciales.

 

5.      Que tanto la Resolución N.º 51 como la Resolución N.º 12 ordenan la inaplicación a la empresa demandante de determinados decretos supremos que incorporan una serie de requisitos para la importación de vehículos usados, por considerarlos homogéneos respecto al acto estimado como lesivo a los derechos fundamentales en la STC 1236-2004-PA. En tal sentido, en primer lugar es necesario analizar cuál fue el contenido del acto considerado inconstitucional en la STC 1236-2004-PA y cuáles fueron los fundamentos en virtud de los cuales se concluyó dicha inconstitucionalidad.

 

6.      Que en el caso que fue resuelto mediante la STC 1236-2004-PA, la empresa demandante solicitaba la inaplicación tanto del Decreto de Urgencia N.º 079-2000 como del Decreto Supremo N.º 045-2000-MTC. La demanda fue declarada fundada en parte conforme a las consideraciones que a continuación se desarrollan.

 

El Decreto de Urgencia N.º 079-2000, que suspendía el ingreso a los CETICOS de los vehículos automotores de transporte de pasajeros con más de nueve asientos y de transporte de carga con peso bruto vehicular mayor a 3,000 kilogramos, fue declarado inaplicable por considerar que su contenido no cumplía con los requisitos exigidos por el inciso 19 del artículo 118º  de la Constitución para emitir decretos de urgencia.

 

Sin embargo la demanda fue declarada infundada en el extremo en que se solicitaba la inaplicación del Decreto Supremo N.º 045-2000-MTC que establecía determinados requisitos para la importación de vehículos usados, por considerar que la empresa demandante no había acreditado supuesto de hecho alguno que justifique su inaplicación.

 

7.      Que en consecuencia el único acto considerado lesivo en la STC 1236-2004-PA fue el Decreto de Urgencia N.º 079-2000, y no en razón de su contenido regulado, sino en razón de que dicho contenido había sido incluido en una fuente (Decreto de Urgencia) que no cumplía con las condiciones constitucionales para su emisión.

 

8.      Que en tal sentido, para que en la etapa de ejecución de la STC 1236-2004-PA, en aplicación del artículo 60º del CPCo., pueda ser controlada la constitucionalidad de algún acto sobrevenido, éste debe ser sustancialmente análogo al Decreto de Urgencia N.º 079-2000, lo cual implica no solo una homogeneidad entre el contenido de los actos, sino también una incursión por parte de ellos en el mismo vicio de inconstitucionalidad sancionado en la sentencia de fondo. [Cfr. STC 5287-2008-PA, F. J. 22 y ss].

 

9.      Que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna en la Resolución N.º 51, de fecha 22 de noviembre de 2006, obrante a fojas 14 de autos, los Decretos Supremos Nros. 017-2005-MTC y 093-2005-EF serían homogéneos al Decreto de Urgencia N.º 079-2000, motivo por el cual ha ordenado la inaplicación de aquéllos. No obstante, en primer lugar, su contenido normativo es claramente distinto. Así, mientras el Decreto de Urgencia N.º 079-2000 suspendía el ingreso a los CETICOS de los vehículos automotores de transporte de pasajeros con más de 9 asientos y de transporte de carga con peso bruto vehicular mayor a 3,000 kilogramos, el Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC establecía como condición para la importación de vehículos automotores de transporte terrestre usados, el que tengan una antigüedad no mayor de 5 años, con excepción de los vehículos automotores con motor diesel para transporte de pasajeros de las categorías M2 y M3 y para transporte de carga de las categorías N1, N2 y N3 de la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos, de acuerdo a su diseño original de fábrica, cuya antigüedad deberá ser no mayor de 2 años, y el Decreto Supremo N.º 093-2005-EF se limitaba a aplicar el Impuesto Selectivo al Consumo a la importación de determinados vehículos usados.

 

En segundo término, y más importante aún, a los Decretos Supremos Nros. 017-2005-MTC y 093-2005-EF no les es extensible el vicio de inconstitucionalidad en virtud del cual fue declarado inaplicable el Decreto de Urgencia N.º 079-2000 en la STC 1236-2004-PA, pues, como es evidente, a ellos no cabe exigirles el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la emisión de decretos de urgencia.

 

En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N.º 51, de fecha 22 de noviembre de 2006, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna.

 

10.  Que por otra parte, a través de la Resolución N.º 12, de fecha 20 de agosto de 2008, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna ha considerado que el Decreto Supremo N.º 042-2006-MTC es homogéneo al Decreto de Urgencia N.º 079-2000, ordenando su inaplicación. Empero, el Decreto Supremo N.º N.º 042-2006-MTC establecía como condición para la importación de vehículos automotores de transporte terrestre usados el que tengan una antigüedad no mayor de 5 años, con excepción de los vehículos con motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de pasajeros de las categorías M2 y M3 y para transporte de carga de las categorías N1, N2 y N3 de la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos, de acuerdo a su diseño original de fábrica, cuya antigüedad deberá ser no mayor de 2 años, siendo éste un contenido ampliamente disímil del regulado por el Decreto de Urgencia N.º 079-2000. Por otro lado, al Decreto Supremo N.º 042-2006-MTC tampoco le es extensible el vicio de inconstitucionalidad en virtud del cual fue declarado inaplicable el Decreto de Urgencia N.º 079-2000; máxime si conforme a la STC 5961-2009-PA, que constituye precedente constitucional vinculante, a partir del 6 de noviembre de 2008 el Tribunal Constitucional se apartó del criterio por el que se consideraba inconstitucional el Decreto de Urgencia N.º 079-2000.

 

En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N.º 12, de fecha 20 de agosto de 2008, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna.

 

11.  Que por lo demás cabe precisar que la empresa demandante no puede pretender probar en la etapa de ejecución de la STC 1236-2004-PA, hechos que no han sido declarados como probados en el marco del proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia NULAS las Resoluciones Nros. 51 y 12, de fechas 22 de noviembre de 2006 y 20 de agosto de 2008, expedidas por las Salas Mixta y Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, respectivamente, en la etapa de ejecución de la STC 1236-2004-PA.

 

2.      Ordenar a la empresa Importadora y Exportadora Pak Faizan Trading E.I.R.L., abstenerse de presentar recursos que pretendan enervar el sentido de la decisión adoptada en la STC 1236-2004-PA; asimismo se ordena a los jueces y tribunales respectivos abstenerse de conceder trámite a tales recursos, debiendo observar los criterios de la presente resolución; en ambos casos, bajo apercibimiento de aplicarse una multa de 20 Unidades de Referencia Procesal, conforme al artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA