EXP. N.° 01109-2010-PA/TC

JUNÍN

ABELARDO LORENZO

PARRAGA RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Beaumont Callirgos,  Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abelardo Lorenzo Párraga Ramos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 296, su fecha 19 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión vitalicia por padecer de enfermedad profesional con 75% de menoscabo,  aplicándose correctamente  el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, concordante con los artículos 18.1.2 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA y tomando en cuenta las 12 últimas remuneraciones antes de la fecha de cese.

 

La emplazada contesta la demanda proponiendo la excepción de litispendencia y alegando que el documento que acompaña al demandante para acreditar la enfermedad no es objetivo y veraz.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de enero de 2009, declara improcedente la demanda, estimando que la pretensión no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por fundamento similar.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) del precedente 1417-2005-PA/TC, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme al artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, en concordancia con los artículos 18.2.1 y 18.2.2  del Decreto Supremo 003-98-SA, tomando en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha de cese laboral.

 

3.      No obstante, cabe precisar que lo que en realidad se pretende, es que se efectúe una nueva liquidación de la pensión que viene percibiendo, por cuanto considera el actor que el cálculo efectuado no se ajusta a lo estipulado en el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Fluye de la Resolución 4744-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 24 de agosto de 2007, obrante a fojas 241, que la emplazada le otorgó al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional a partir del 17 de febrero de 2006, por la suma de S/. 480.00. Asimismo, que el Hospital Departamental de Huancavelica mediante certificado médico de invalidez de fecha 17 de febrero de 2006, diagnosticó que el recurrente presentaba silicosis con 75% de incapacidad.

 

5.      Al respecto, este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 39 y 40, ha reiterado las consideraciones expuestas en la STC 10063-2006-PA/TC, relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), en el sentido que considera que  la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas.

 

6.      Por lo tanto, en el caso de autos, a efectos de calcular el monto de la pensión debe aplicarse el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que establece que los montos de pensión serán calculados sobre el ciento por ciento (100%) de la “Remuneración Mensual” del asegurado, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, con el límite máximo previsto en el tercer párrafo del artículo 47 del Decreto Supremo  004-98-EF, actualizado según el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya, de acuerdo con las reglas vigentes para los afiliados al Sistema Privado de Pensiones.

 

7.      Al respecto, cabe señalar que a fojas 242 y siguientes obra el Informe de la Oficina de Calificaciones de la ONP y la Hoja de Liquidación, documentos  de los cuales se puede verificar que el cálculo de la pensión del demandante se realizó indebidamente con base en las  normas contenidas en el Decreto Supremo 002-72-TR.

 

8.      En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho alegado, corresponde ordenar el pago de los montos dejados de percibir desde el 17 de febrero de 2006, los intereses legales y costos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 4744-2007-ONP/DC/DL 18846.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada que emita una nueva resolución otorgándole al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los fundamentos de la presente resolución, más el pago de reintegros, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI