EXP. N.° 01109-2010-PA/TC
JUNÍN
ABELARDO
LORENZO
PARRAGA
RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abelardo
Lorenzo Párraga Ramos contra la sentencia expedida por
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda proponiendo la excepción de litispendencia y alegando que el documento que acompaña al demandante para acreditar la enfermedad no es objetivo y veraz.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de enero de 2009, declara improcedente la demanda, estimando que la pretensión no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) del precedente 1417-2005-PA/TC, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme al artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, en concordancia con los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, tomando en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha de cese laboral.
3. No obstante, cabe precisar que lo que en realidad se pretende, es que se efectúe una nueva liquidación de la pensión que viene percibiendo, por cuanto considera el actor que el cálculo efectuado no se ajusta a lo estipulado en el Decreto Supremo 003-98-SA.
4.
Fluye de
5.
Al respecto, este Tribunal en
6. Por lo tanto, en el caso de autos, a efectos de calcular el monto de la pensión debe aplicarse el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que establece que los montos de pensión serán calculados sobre el ciento por ciento (100%) de la “Remuneración Mensual” del asegurado, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, con el límite máximo previsto en el tercer párrafo del artículo 47 del Decreto Supremo 004-98-EF, actualizado según el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya, de acuerdo con las reglas vigentes para los afiliados al Sistema Privado de Pensiones.
7.
Al respecto, cabe señalar que
a fojas 242 y siguientes obra el Informe de
8. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho alegado, corresponde ordenar el pago de los montos dejados de percibir desde el 17 de febrero de 2006, los intereses legales y costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 4744-2007-ONP/DC/DL 18846.
2.
Reponiéndose las cosas al
estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada que emita una nueva
resolución otorgándole al demandante pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional, conforme a
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI