EXP. N.° 01110-2010-PA/TC
PUNO
ERNESTO
PACO QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Paco
Quispe contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de marzo de 2008, el demandante interpone demanda de
amparo contra el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca, solicitando su
reincorporación en el cargo de chofer de
Tanto el Juzgado como
El Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca – PELT contestó la demanda señalando que en el caso de autos no existió despido alguno, sino sólo la extinción de la relación laboral como consecuencia de haber fenecido el contrato suscrito libremente entre el trabajador y la entidad. Asimismo, se señaló que el demandante trabajó por un período de un año y siete meses, y que el contrato cumplió con todas las formalidades de Ley, siendo debidamente inscrito ante la autoridad de trabajo, por lo que no se produjo desnaturalización alguna en el presente caso.
Mediante resolución del 10 de noviembre de 2009, el 3.º Juzgado Mixto de Puno declaró fundada la demanda, por considerar que en el caso de autos la relación laboral se había desnaturalizado, toda vez que las labores que realizaba el demandante eran de naturaleza permanente. La recurrida revocó la decisión del Juzgado y declaró infundada la demanda, por estimar que en el caso de autos no se había producido desnaturalización alguna y que en esa medida no existió despido, sino tan sólo la extinción del contrato conforme a Ley, por haber concluido el contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es la reposición laboral del demandante, quien alega que se habría producido la desnaturalización de su relación laboral sujeta a modalidad, y que en esa medida no podía ser separado de su cargo de forma incausada, por lo que debe ser repuesto en el cargo. Por ello, corresponde analizar si en el presente caso efectivamente se produjo la desnaturalización de su relación laboral, y consecuentemente un despido incausado, o si, por el contrario, el cese obedeció al vencimiento de su contrato laboral.
2. Al respecto, el artículo 63.º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728 establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada.”. Asimismo, el artículo 72.º del TUO establece que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.”
3.
A fojas 3 y siguientes, obran
los contratos de trabajo por obra determinada o servicio específico suscritos
por las partes, cuya cláusula segunda establece como causa objetiva de la
contratación que “[…] El objeto del
presente Contrato es establecer las condiciones mediante las cuales “EL CONTRATADO”
se obliga a prestar servicios personales a “EL PROYECTO” para realizar y/o
desarrollar labores específicas correspondientes al cargo de CHOFER, Nivel
Remunerativo T-D, condición obrero, previsto en el presupuesto de “EL
PROYECTO”, no pudiendo exceder la vigencia del presente contrato del ejercicio
presupuestal 2006.
Las funciones que desarrollará EL CONTRATADO, son las
siguientes:
·
Conducir la unidad móvil asignada.
·
Responsabilizarse del mantenimiento, conservación y reparación de
·
Formular Hojas de Viaje y Autorización para Uso Local, así como
mantener actualizado el Bitácora.
·
Conservar la movilidad a su cargo en condiciones óptimas de
limpieza y operatividad.
·
Otras funciones relacionadas y/o conexas que permitan cumplir
adecuadamente el servicio específico objeto del presente contrato”.
4. Al respecto, el deber de consignar en el contrato la causa objetiva de la contratación determinante no puede considerarse cumplido en el presente caso, pues no se ha precisado el servicio específico para el cual habría sido contratado el demandante. De este modo, este Tribunal considera que en el caso de autos, la entidad demandada no cumplió con especificar la causa objetiva determinante de la contratación pues de la lectura de las funciones asignadas al demandante se desprende que la labor para la cual fue contratado no está relacionada con una necesidad perfectamente delimitada, que debe satisfacer a el empleador mediante la contratación temporal, sino, por el contrario, dicha labor está dirigida a satisfacer una necesidad permanente e indeterminada, que requiere la contratación de un trabajador permanente, mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
5.
En este sentido, no habiendo
causa objetiva que haya motivado la contratación modal del demandante, y
habiéndose configurado el supuesto de desnaturalización a que se refiere el
artículo 77.º, inciso d), del TUO de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante al trabajo por parte de la entidad demandada.
2. ORDENAR que el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca cumpla con reponer a don Ernesto Paco Quispe en el cargo que venía desempeñando o en otro igual o de similar nivel o jerarquía.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI