EXP. N.° 01110-2010-PA/TC

PUNO

ERNESTO PACO QUISPE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Paco Quispe contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 200, de fecha 28 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de marzo de 2008, el demandante interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca, solicitando su reincorporación en el cargo de chofer de la Dirección de Estudios del PELT – Puno, con nivel remunerativo T-C (plaza comprendida en el CAP), por haber sido víctima de despido incausado y fraudulento, vulnerándose derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, de defensa y al debido proceso.  Refiere el demandante que no obstante ocupar una plaza prevista en el CAP y realizar labores de naturaleza permanente, fue contratado mediante sucesivos contratos laborales sujetos a modalidad.  En este sentido, y no cumpliéndose con los requisitos de Ley, los contratos laborales a plazo determinado se han desnaturalizado, por lo que no podía ser removido de su cargo sino sólo por causa fundada en su capacidad o su comportamiento.

 

Tanto el Juzgado como la Sala declararon liminarmente improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos el amparo no resultaba la vía idónea para discutir la cuestión.  Sin embargo, a través de la Resolución N.º 5684-2008-PA/TC, del 19 de noviembre de 2008, se determinó que al alegarse la existencia de un despido incausado, el demandante había recurrido válidamente al proceso de amparo.

 

El Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca – PELT contestó la demanda señalando que en el caso de autos no existió despido alguno, sino sólo la extinción de la relación laboral como consecuencia de haber fenecido el contrato suscrito libremente entre el trabajador y la entidad.  Asimismo, se señaló que el demandante trabajó por un período de un año y siete meses, y que el contrato cumplió con todas las formalidades de Ley, siendo debidamente inscrito ante la autoridad de trabajo, por lo que no se produjo desnaturalización alguna en el presente caso.

 

Mediante resolución del 10 de noviembre de 2009, el 3.º Juzgado Mixto de Puno declaró fundada la demanda, por considerar que en el caso de autos la relación laboral se había desnaturalizado, toda vez que las labores que realizaba el demandante eran de naturaleza permanente.  La recurrida revocó la decisión del Juzgado y declaró infundada la demanda, por estimar que en el caso de autos no se había producido desnaturalización alguna y que en esa medida no existió despido, sino tan sólo la extinción del contrato conforme a Ley, por haber concluido el contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es la reposición laboral del demandante, quien alega que se habría producido la desnaturalización de su relación laboral sujeta a modalidad, y que en esa medida no podía ser separado de su cargo de forma incausada, por lo que debe ser repuesto en el cargo.  Por ello, corresponde analizar si en el presente caso efectivamente se produjo la desnaturalización de su relación laboral, y consecuentemente un despido incausado, o si, por el contrario, el cese obedeció al vencimiento de su contrato laboral.

 

2.      Al respecto, el artículo 63.º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728 establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada.”.  Asimismo, el artículo 72.º del TUO establece que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.”

 

3.      A fojas 3 y siguientes, obran los contratos de trabajo por obra determinada o servicio específico suscritos por las partes, cuya cláusula segunda establece como causa objetiva de la contratación que “[…] El objeto del presente Contrato es establecer las condiciones mediante las cuales “EL CONTRATADO” se obliga a prestar servicios personales a “EL PROYECTO” para realizar y/o desarrollar labores específicas correspondientes al cargo de CHOFER, Nivel Remunerativo T-D, condición obrero, previsto en el presupuesto de “EL PROYECTO”, no pudiendo exceder la vigencia del presente contrato del ejercicio presupuestal 2006.

 

Las funciones que desarrollará EL CONTRATADO, son las siguientes:

 

·                    Conducir la unidad móvil asignada.

·                    Responsabilizarse del mantenimiento, conservación y reparación de la Unidad Vehicular a su cargo y cuidar las herramientas correspondientes.

·                    Formular Hojas de Viaje y Autorización para Uso Local, así como mantener actualizado el Bitácora.

·                    Conservar la movilidad a su cargo en condiciones óptimas de limpieza y operatividad.

·                    Otras funciones relacionadas y/o conexas que permitan cumplir adecuadamente el servicio específico objeto del presente contrato”.

 

4.      Al respecto, el deber de consignar en el contrato la causa objetiva de la contratación determinante no puede considerarse cumplido en el presente caso, pues no se ha precisado el servicio específico para el cual habría sido contratado el demandante.  De este modo, este Tribunal considera que en el caso de autos, la entidad demandada no cumplió con especificar la causa objetiva determinante de la contratación pues de la lectura de las funciones asignadas al demandante se desprende que la labor para la cual fue contratado no está relacionada con una necesidad perfectamente delimitada, que debe satisfacer a el empleador mediante la contratación temporal, sino, por el contrario, dicha labor está dirigida a satisfacer una necesidad permanente e indeterminada, que requiere la contratación de un trabajador permanente, mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

5.      En este sentido, no habiendo causa objetiva que haya motivado la contratación modal del demandante, y habiéndose configurado el supuesto de desnaturalización a que se refiere el artículo 77.º, inciso d), del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, D.S. 003-97-TR, debe concluirse que el demandante estaba sujeto a una relación laboral de tipo indeterminado, y que en esa medida no podía ser separado de su puesto de trabajo sino sólo por causa fundada en su conducta o su capacidad y luego de un procedimiento con todas las garantías.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante al trabajo por parte de la entidad demandada.

 

2.      ORDENAR que el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca cumpla con reponer a don Ernesto Paco Quispe en el cargo que venía desempeñando o en otro igual o de similar nivel o jerarquía.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI