EXP. N.° 01111-2010-PA/TC

JUNÍN

RAMÓN QUISPE

ROMERO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Quispe Romero contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 144, su fecha 13 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 258-2006-ONP/DC/DL 18846, mediante la cual se le otorga, por mandato judicial, pensión  de invalidez vitalicia por enfermedad profesional; y que, en consecuencia, se ordene que la emplazada expida nueva resolución realizando el recálculo de su pensión debiéndose tomar en cuenta que padece incapacidad permanente parcial (65%). Solicita, además, el pago de reintegros, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que no le corresponde al actor el recálculo de su pensión, al no estar regulado dicho supuesto. Asimismo, sostiene que para el recálculo de la pensión del demandante se debe tomar en cuenta el salario mínimo al momento de producirse el accidente. Finalmente, aduce que al actor no le es aplicable el Decreto Supremo 003-98-SA, por cuanto obtuvo su derecho  cuando dicha norma aún no se encontraba vigente.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 9 de julio de  de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que no existen en autos suficientes medios probatorios que permitan establecer con certeza el monto exacto de las remuneraciones del actor durante los 12 meses anteriores a la fecha de cese, tal como lo establece el Derecto Supremo 003-98 -SA.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que lo que se pretende es la revisión de la pensión que le fue otorgada al demandante en otro proceso judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional (antes renta vitalicia) de la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión, alegando que percibe una pensión que ha sido incorrectamente calculada.

 

3.        De la resolución cuestionada (f. 12) se advierte que el demandante viene percibiendo pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional en cumplimiento de un mandato judicial, por la cantidad de S/. 287.04 nuevos soles a partir del 10 de mayo de 2004, al padecer de neumoconiosis con un  porcentaje de incapacidad del 65%.

 

4.        En el caso de autos, a efectos de calcular el monto de la pensión de invalidez vitalicia es de aplicación el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que establece que los montos de pensión serán calculados sobre el ciento por ciento (100%) de la “Remuneración Mensual” del asegurado, entendida ésta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, con el límite máximo previsto en el tercer párrafo del artículo 47 del Decreto Supremo 004-98-EF, actualizado según el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya, de acuerdo con las reglas vigentes para los afiliados al Sistema Privado de Pensiones.

 

5.      Al respecto, cabe señalar que si bien de fojas 127 a 137 obran las boletas de pago correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2000 y a enero de 2001;  no es posible determinar con certeza la remuneración mensual  exacta que percibía, de la pensión del actor, toda vez que  en ellas se consignan montos  variables compuestos por conceptos diversos. Asimismo, a fojas 49 obra  la Hoja de Liquidación, en la que consta el promedio de las 12 últimas remuneraciones anteriores al cese del demandante (del periodo de 2000 a 2001); sin embargo, no es posible precisar si se utilizaron dichos montos para establecer el promedio de las remuneraciones asegurables.

 

6.      Por consiguiente, dado que no se ha acreditado la vulneración del derecho invocado, la pretensión debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse vulnerado el derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

   PSS