EXP. N.° 01111-2010-PA/TC
JUNÍN
RAMÓN QUISPE
ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ramón Quispe
Romero contra la sentencia expedida por
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que no le corresponde al actor el recálculo de su pensión, al no estar regulado dicho supuesto. Asimismo, sostiene que para el recálculo de la pensión del demandante se debe tomar en cuenta el salario mínimo al momento de producirse el accidente. Finalmente, aduce que al actor no le es aplicable el Decreto Supremo 003-98-SA, por cuanto obtuvo su derecho cuando dicha norma aún no se encontraba vigente.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 9 de julio de de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que no existen en autos suficientes medios probatorios que permitan establecer con certeza el monto exacto de las remuneraciones del actor durante los 12 meses anteriores a la fecha de cese, tal como lo establece el Derecto Supremo 003-98 -SA.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. En el presente caso, el demandante solicita que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión, alegando que percibe una pensión que ha sido incorrectamente calculada.
3. De la resolución cuestionada (f. 12) se advierte que el demandante viene percibiendo pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional en cumplimiento de un mandato judicial, por la cantidad de S/. 287.04 nuevos soles a partir del 10 de mayo de 2004, al padecer de neumoconiosis con un porcentaje de incapacidad del 65%.
4. En el caso de autos, a efectos de calcular el monto de la pensión de invalidez vitalicia es de aplicación el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que establece que los montos de pensión serán calculados sobre el ciento por ciento (100%) de la “Remuneración Mensual” del asegurado, entendida ésta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, con el límite máximo previsto en el tercer párrafo del artículo 47 del Decreto Supremo 004-98-EF, actualizado según el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya, de acuerdo con las reglas vigentes para los afiliados al Sistema Privado de Pensiones.
5. Al respecto, cabe señalar que si
bien de fojas
6. Por consiguiente, dado que no se ha acreditado la vulneración del derecho invocado, la pretensión debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse vulnerado el derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
PSS