EXP. N.º 01112-2010-PHC/TC
LAMBAYEQUE
VÍCTOR RAÚL
VERA TORO
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de mayo de 2010
VISTO
El Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Vera Toro contra la resolución
expedida por
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 1 de diciembre del 2009, don Víctor Raúl Vera Toro y don Sixto
Norberto Diez Segura interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra el
señor César Eduardo Burga Díaz, juez del Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, por
haber expedido
Añaden que por sentencia N.º 640, de fecha 8 de abril del 2009, se confirmó la reincorporación de don Luis Cristóbal Peña Arroyo al puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de su separación o a otro de similar jerarquía y nivel remunerativo, pero se revocó la sentencia de primera instancia en el extremo que disponía su incorporación en el Libro de Planillas Única de Pagos; que procedieron a remitir cartas notariales al señor Peña Arroyo para que suscriba su contrato conforme al Decreto Legislativo N.º 1057, al haber tenido contrato de locación de servicios; y que al no encontrarse de acuerdo el señor Peña Arroyo con este tipo de contrato presentó reclamo al juez emplazado, quien ha emitido diversas resoluciones por las que se los requiere para que procedan a incorporar al señor Peña Arroyo al régimen laboral público, variando de esta manera lo dispuesto por la segunda instancia al confirmar en parte la demanda mediante la sentencia N.º 640.
2. Que
3. Que, sin embargo, “no cualquier reclamo que alegue a priori una presunta afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos calificados como atentatorios a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que los denominados derechos constitucionales conexos (…) sean objeto de tutela mediante el proceso de hábeas corpus la (…) violación debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual (Exp. N.° 00584-2008-PHC/TC. fundamento 3)”.
4. Que,
según se puede apreciar de los extremos de la demanda, lo que se pretende se
cuestionar el tipo de régimen en el que juez emplazado ordena que don Luis Cristóbal Peña Arroyo sea reincorporado en
5. Que
asimismo, de la lectura de
6. Que, en consecuencia, es de aplicación al caso el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ