EXP. N 01112-2010-PHC/TC

LAMBAYEQUE

VÍCTOR RAÚL

VERA TORO

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Vera Toro contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 99, su fecha 29 de enero del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de diciembre del 2009, don Víctor Raúl Vera Toro y don Sixto Norberto Diez Segura interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra el señor César Eduardo Burga Díaz, juez del Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, por haber expedido la Resolución N.º 31, de fecha 26 de noviembre del 2009, en la que se dicta como apercibimiento la detención de los recurrentes amenazando con ello su derecho a la libertad individual en caso no procedan a reincorporar a don Luis Cristóbal Peña Arroyo a la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo. Refieren los recurrentes que la Resolución N 31 se expidió en el proceso de impugnación de resolución administrativa seguido por Luis Cristóbal Peña Arroyo contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo (Expediente N.º 2007-2058-0-1701-J-CI-7), institución en la que los recurrentes son gerente y jefe de personal.

 

Añaden que por sentencia N.º 640, de fecha 8 de abril del 2009, se confirmó la reincorporación de don Luis Cristóbal Peña Arroyo al puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de su separación o a otro de similar jerarquía y nivel remunerativo, pero se revocó la sentencia de primera instancia en el extremo que disponía su incorporación en el Libro de Planillas Única de Pagos; que procedieron a remitir cartas notariales al señor Peña Arroyo para que suscriba su contrato conforme al Decreto Legislativo N.º 1057, al haber tenido contrato de locación de servicios; y que al no encontrarse de acuerdo el señor Peña Arroyo con este tipo de contrato presentó reclamo al juez emplazado, quien ha emitido diversas resoluciones por las que se los requiere para que procedan a incorporar al señor Peña Arroyo al régimen laboral público, variando de esta manera lo dispuesto por la segunda instancia al confirmar en parte la demanda mediante la sentencia N.º 640.

 

2.      Que la Constitución Política del Perú de 1993, en el artículo 200°, inciso 1), ha previsto que el proceso de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos  a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25°, in fine, establece que el  hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

3.      Que, sin embargo, “no cualquier reclamo que alegue a priori una presunta afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos calificados como atentatorios a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que los denominados derechos constitucionales conexos (…) sean objeto de tutela mediante el proceso de hábeas corpus la (…) violación debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual (Exp. N.° 00584-2008-PHC/TC. fundamento 3)”.

 

4.      Que, según se puede apreciar de los extremos de la demanda, lo que se pretende se cuestionar el tipo de régimen en el que juez emplazado ordena que don Luis Cristóbal Peña Arroyo sea reincorporado en la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo, al considerar que en ejecución de sentencia se está desvirtuando lo dispuesto por sentencia de fecha 8 de abril del 2009 (fojas 13); discrepancia que no puede ser determinada en este proceso de hábeas corpus.

 

5.      Que asimismo, de la lectura de la Resolución Nº 31 (fojas 54), no se aprecia la invocada amenaza contra la libertad de los recurrentes, pues en esta resolución se señala que “ (…) bajo apercibimiento de duplicarse la multa impuesta, sin perjuicio de ordenársele sus detenciones” ; es decir, solo se enuncia la posibilidad de decretar sus detenciones en caso no cumplan con lo ordenado por el juzgado, no existiendo un mandato real de detención contra los recurrentes. Cabe señalar que la cuestionada resolución fue apelada por los recurrentes, según lo manifiestan a fojas 74.

 

6.      Que, en consecuencia, es de aplicación al caso el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ