EXP. N.° 01113-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
CANDELARIO FERNÁNDEZ
BEJARANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Candelario Fernández Bejarano contra la
resolución de fecha 7 de enero del
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 7 de
julio del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a
cargo del Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, Sr. César Eduardo
Burga Díaz, solicitando se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de
marzo del 2009, que autorizó el nombramiento de administradores judiciales en
la empresa Agroindustrial Tumán. Sostiene que fue
vencedor en el proceso de nulidad de despido y pago de remuneraciones dejadas
de percibir (Exp. Nº 1312-2008) seguido en contra de la empresa Agroindustrial Tumán; sin embargo, precisa que el cobro de su acreencia
laboral viene siendo perjudicada por el juzgado, quien, en el contexto de la
tramitación del proceso sobre indemnización (Exp. Nº 4430-2001) seguido por don
Edwin Oviedo Pichchotito contra la referida empresa,
dictó medida cautelar de administración judicial otorgándole facultades no
previstas en el Código Procesal Civil ni en
2.
Que con resolución
de fecha 10 de julio del 2009 el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo declaró
improcedente la demanda, por considerar que no se advierte una vulneración
flagrante o agravio manifiesto a los derechos de acceso a la justicia y al
debido proceso que amerite la procedencia de la demanda de amparo. A su turno,
3. Que el proceso constitucional de amparo tiene sus presupuestos procesales específicos de cuya satisfacción por parte del recurrente depende que el Juez de los derechos fundamentales pueda expedir una sentencia sobre el fondo. En el amparo, esos presupuestos procesales deben identificarse a partir del objeto proclamado en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. Así, si su finalidad es restablecer en el ejercicio de los derechos fundamentales, "reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", como expresa el referido artículo 1º del Código Procesal Constitucional, resulta claro que quien pretenda promover una demanda en el seno de este proceso debe acreditar, de un lado, la titularidad del derecho cuyo ejercicio considera que se ha lesionado; y, de otro lado, la existencia del acto (constituido por una acción, omisión o amenaza de violación) al cual le atribuye el agravio constitucional. En este sentido se ha sostenido que "(...) en el (...) amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador”. (STC Nº 0976-2001-AA/TC, fundamento 3)
4. Que en el presente caso, el recurrente ha alegado la lesión de sus derechos de propiedad y a la libertad de empresa (debió invocar el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales), pero no ha acreditado el acto que le habría generado la lesión a sus derechos alegados, pues en su demanda no ofrece medio probatorio alguno que acredite la renuencia de la empresa a cumplir con lo ordenado en el proceso laboral en el que fue vencedor, y tampoco ha acreditado que dicha renuencia se fundamente en el régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras.
5. Que, por consiguiente, y en la medida que los hechos reclamados por el recurrente no han sido acreditados fehacientemente, y no se aprecia incidencia alguna sobre el contenido constitucionalmente relevante de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN