EXP. N.° 01113-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

CANDELARIO FERNÁNDEZ

BEJARANO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Candelario Fernández Bejarano contra la resolución de fecha 7 de enero del 2010, a fojas 72 del cuaderno único, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de julio del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, Sr. César Eduardo Burga Díaz, solicitando se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de marzo del 2009, que autorizó el nombramiento de administradores judiciales en la empresa Agroindustrial Tumán. Sostiene que fue vencedor en el proceso de nulidad de despido y pago de remuneraciones dejadas de percibir (Exp. Nº 1312-2008) seguido en contra de la empresa Agroindustrial Tumán; sin embargo, precisa que el cobro de su acreencia laboral viene siendo perjudicada por el juzgado, quien, en el contexto de la tramitación del proceso sobre indemnización (Exp. Nº 4430-2001) seguido por don Edwin Oviedo Pichchotito contra la referida empresa, dictó medida cautelar de administración judicial otorgándole facultades no previstas en el Código Procesal Civil ni en la Ley General de Sociedades con la finalidad de que la empresa se beneficie con el régimen de protección patrimonial, en perjuicio de sus acreedores, vulnerándose -en su entender- sus derechos de propiedad y a la libertad de empresa.

 

2.      Que con resolución de fecha 10 de julio del 2009 el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo declaró improcedente la demanda, por considerar que no se advierte una vulneración flagrante o agravio manifiesto a los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso que amerite la procedencia de la demanda de amparo. A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada, por considerar que la resolución cuestionada contiene una motivación adecuada, suficiente y congruente.

 

3.      Que el proceso constitucional de amparo tiene sus presupuestos procesales específicos de cuya satisfacción por parte del recurrente depende que el Juez de los derechos fundamentales pueda expedir una sentencia sobre el fondo. En el amparo, esos presupuestos procesales deben identificarse a partir del objeto proclamado en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. Así, si su finalidad es restablecer en el ejercicio de los derechos fundamentales, "reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", como expresa el referido artículo 1º del Código Procesal Constitucional, resulta claro que quien pretenda promover una demanda en el seno de este proceso debe acreditar, de un lado, la titularidad del derecho cuyo ejercicio considera que se ha lesionado; y, de otro lado, la existencia del acto (constituido por una acción, omisión o amenaza de violación) al cual le atribuye el agravio constitucional. En este sentido se ha sostenido que "(...) en el (...) amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador”. (STC Nº 0976-2001-AA/TC, fundamento 3)

 

4.      Que en el presente caso, el recurrente ha alegado la lesión de sus derechos de propiedad y a la libertad de empresa (debió invocar el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales), pero no ha acreditado el acto que le habría generado la lesión a sus derechos alegados, pues en su demanda no ofrece medio probatorio alguno que acredite la renuencia de la empresa a cumplir con lo ordenado en el proceso laboral en el que fue vencedor, y tampoco ha acreditado que dicha renuencia se fundamente en el régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras.

 

5.      Que, por consiguiente, y en la medida que los hechos reclamados por el recurrente no han sido acreditados fehacientemente, y no se aprecia incidencia alguna sobre el contenido constitucionalmente relevante de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN