EXP. N.° 01115-2010-PA/TC
PUNO
ISABEL
QUICAÑO
QUISPE Y
OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel
Quicaño y otros contra la resolución de 18 de febrero de 2010 (folio 51), expedida
por la Sala Mixta
Única de Emergencia de la
Corte Superior de Justicia de Puno,
que declaró improcedente la demanda de amparo
de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el 30 de noviembre de
2008 (folio 15), los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Fiscal Superior de
la Tercera
Fiscalía Superior Penal de Puno, Sofía Pantigoso Meza, y
contra la Fiscal
de la Primera
Fiscalía de Prevención del Delito de Puno, doña Marleny
Urbina Herrera. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Disposición Nº
02-2009-PM-1FPPD-PUNO, que ordena el archivo de la investigación, así como la
nulidad de la
Disposición Nº 7-2009-MP-TFSP-DJ-PUNO, que desestima su
recurso de queja. Alegan que habiendo presentado una denuncia contra René
Mendoza Urquizo y María Angélica Luján Lira de Mendoza, por la comisión de los
delitos de estafa, usurpación y falsedad ideológica, las emplazadas han
archivado su denuncia. Consideran que no se ha valorado adecuadamente las
pruebas presentadas; por lo que al no haber formalizado la denuncia penal
correspondiente han vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva.
2.
Que el 7 de diciembre de 2009
(folio 21), el Primer Juzgado Mixto de Puno declaró la improcedencia de la
demanda, en aplicación de los artículos 5º, inciso 1, y 47º del Código Procesal
Constitucional. Por su parte, el 18 de febrero de 2010 (folio 51), la Sala Mixta Única de
Emergencia de la Corte
Superior de Justicia de Puno
desestimó la demanda, por el mismo argumento.
3.
Que este Tribunal
Constitucional ha señalado en la
RTC 04883-2006-AA/TC (FJ 3 a 7): “(…) el hecho de que el artículo 4.°
del Código Procesal Constitucional y el artículo 200.2 de la Constitución
no hagan referencia expresa a las resoluciones del Ministerio Público no
implica que estas no puedan ser cuestionadas vía los procesos constitucionales.
(…). De otro lado, a tenor del artículo 5.° de la Ley Orgánica
del Ministerio Público: “Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio
de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la
forma que estimen más arreglada a los fines de su institución”. Por
consiguiente, “a menos que se trate de decisiones manifiestamente arbitrarias y
sin ningún sustento fáctico o jurídico, o abiertamente irrazonables, las
resoluciones fiscales mediante las cuales los representantes del Ministerio
Público, en ejercicio de sus atribuciones, disponen formular denuncia o
abstenerse, como sucede en el caso de autos, cuando estas se encuentran
razonablemente sustentadas en hechos y disposiciones legales que los respaldan,
no pueden ser cuestionadas mediante el proceso de amparo”.
4.
Que, fluye de autos que lo que se cuestiona es la decisión de las
emplazadas de no formalizar la denuncia penal, aduciendo los recurrentes una
falta de valoración de los medios probatorios, esto es, la motivación de las
resoluciones que disponen el archivo de la denuncia de parte. Sin embargo, en
el caso de autos se advierte que los actos fiscales cuestionados (folios 6 a 15) se encuentran
razonablemente fundamentados, por lo que no puede considerarse que exista un agravio
manifiesto al derecho a la tutela procesal efectiva; por el contrario,
constituyen decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le
corresponde al Ministerio Público
conforme a la
Constitución (artículo 159º, inciso 5) y a su propia Ley
Orgánica.
5.
Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan
sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho reclamado, la
demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA