EXP. N.° 01115-2010-PA/TC

PUNO

ISABEL QUICAÑO

QUISPE Y OTROS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Quicaño y otros contra la resolución de 18 de febrero de 2010 (folio 51), expedida por la Sala Mixta Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 30 de noviembre de 2008 (folio 15), los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Puno, Sofía Pantigoso Meza, y contra la Fiscal de la Primera Fiscalía de Prevención del Delito de Puno, doña Marleny Urbina Herrera. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Disposición Nº 02-2009-PM-1FPPD-PUNO, que ordena el archivo de la investigación, así como la nulidad de la Disposición Nº 7-2009-MP-TFSP-DJ-PUNO, que desestima su recurso de queja. Alegan que habiendo presentado una denuncia contra René Mendoza Urquizo y María Angélica Luján Lira de Mendoza, por la comisión de los delitos de estafa, usurpación y falsedad ideológica, las emplazadas han archivado su denuncia. Consideran que no se ha valorado adecuadamente las pruebas presentadas; por lo que al no haber formalizado la denuncia penal correspondiente han vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que el 7 de diciembre de 2009 (folio 21), el Primer Juzgado Mixto de Puno declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación de los artículos 5º, inciso 1, y 47º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 18 de febrero de 2010 (folio 51), la Sala Mixta Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Puno desestimó la demanda, por el mismo argumento.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional ha señalado en la RTC 04883-2006-AA/TC (FJ 3 a 7): “(…) el hecho de que el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional y el artículo 200.2 de la Constitución no hagan referencia expresa a las resoluciones del Ministerio Público no implica que estas no puedan ser cuestionadas vía los procesos constitucionales. (…). De otro lado, a tenor del artículo 5.° de la Ley Orgánica del Ministerio Público: “Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución”. Por consiguiente, “a menos que se trate de decisiones manifiestamente arbitrarias y sin ningún sustento fáctico o jurídico, o abiertamente irrazonables, las resoluciones fiscales mediante las cuales los representantes del Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones, disponen formular denuncia o abstenerse, como sucede en el caso de autos, cuando estas se encuentran razonablemente sustentadas en hechos y disposiciones legales que los respaldan, no pueden ser cuestionadas mediante el proceso de amparo”.

 

4.      Que, fluye de autos que lo que se cuestiona es la decisión de las emplazadas de no formalizar la denuncia penal, aduciendo los recurrentes una falta de valoración de los medios probatorios, esto es, la motivación de las resoluciones que disponen el archivo de la denuncia de parte. Sin embargo, en el caso de autos se advierte que los actos fiscales cuestionados (folios 6 a 15) se encuentran razonablemente fundamentados, por lo que no puede considerarse que exista un agravio manifiesto al derecho a la tutela procesal efectiva; por el contrario, constituyen decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde  al Ministerio Público conforme a la Constitución (artículo 159º, inciso 5) y a su propia Ley Orgánica.

 

5.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho reclamado, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA