EXP. N.° 1117-2010-PHC/TC
HUÁNUCO
NICOLÁS HUERTA MELGAREJO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Nicolás Huerta Melgarejo contra la sentencia
expedida por la Segunda Sala
Superior Penal de la
Corte Superior de Justicia de Huanuco, de fojas 21, su fecha
5 de febrero del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 7 de enero del 2010, don Nicolás Huerta Melgarejo interpone demanda
de hábeas corpus contra la titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huánuco,
doña Yolanda Orfelinda Morales Besada, a efectos de que se declare la nulidad
del Acta de la Diligencia
Única, actuada en el Expediente N.º 2009-00194-0-1201-JP-CI-2. Refiere el recurrente
que contra la Derrama Magisterial
inició un proceso de pago de nuevos soles para que le devuelvan los aportes
realizados a dicha institución; agrega que este proceso concluyó al haberse
declarado fundada la excepción de prescripción extintiva mediante Resolución N.º
NUEVE.
2.
Que,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1), de la Constitución
Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.
El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también
procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a
la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la
inviolabilidad del domicilio, con incidencia en la libertad individual. En tal
sentido, debemos señalar que el presente proceso constitucional procedería
siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual o en
algún derecho conexo a ella, lo cual no ocurre en el caso de autos.
3.
Que,
en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala
que: “(...) no proceden los procesos
constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA