EXP. N.° 1117-2010-PHC/TC

HUÁNUCO

NICOLÁS HUERTA MELGAREJO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de mayo de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Huerta Melgarejo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, de fojas 21, su fecha 5 de febrero del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de enero del 2010, don Nicolás Huerta Melgarejo interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huánuco, doña Yolanda Orfelinda Morales Besada, a efectos de que se declare la nulidad del Acta de la Diligencia Única, actuada en el Expediente N.º 2009-00194-0-1201-JP-CI-2. Refiere el recurrente que contra la Derrama Magisterial inició un proceso de pago de nuevos soles para que le devuelvan los aportes realizados a dicha institución; agrega que este proceso concluyó al haberse declarado fundada la excepción de prescripción extintiva mediante Resolución N.º NUEVE.

 

2.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio, con incidencia en la libertad individual. En tal sentido, debemos señalar que el presente proceso constitucional procedería siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual o en algún derecho conexo a ella, lo cual no ocurre en el caso de autos.

 

3.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que: “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

                                                     

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA