EXP. N.° 01119-2010-PA/TC

SANTA

JESÚS ERNESTO

GONZALES RENTERÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Ernesto Gonzales Rentaría contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Santa, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que don Jesús Ernesto Gonzales Rentería, con fecha 14 de agosto de 2009 interpone demanda de amparo contra el Colegio de Abogados del Santa (CAS), con el objeto que se declare nula e ineficaz y sin efectos legales la Resolución N.º 04 del 2 de febrero de 2009, expedida por el Consejo de Ética del CAS, así como la Resolución de segunda instancia N.º 07, de fecha 16 de julio del mismo año, emitida por el Tribunal de Honor del CAS, por las que se resolvió declarar fundada la queja interpuesta por don Julio César García Lazón, y a consecuencia de lo cual se le impone al demandante la sanción de separación de la orden, por el lapso de 6 meses e inhabilitación por el mismo plazo, para el ejercicio de la profesión, utilizando la colegiatura del CAS.

 

2.      Que conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el objeto de los procesos constitucionales es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental.

 

3.      Que en el caso de autos, dado que desde que se expidió la resolución de segunda instancia, y hasta la fecha de vista de la causa, han transcurrido más de los 6 meses de la suspensión de la que fue objeto el demandante, ha operado la sustracción de la materia a la que hace referencia el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, corresponde desestimar la demanda de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, al haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI