EXP. N.° 01121-2010-PA/TC

LIMA

ELACIO HERRERA

YANAC

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Elacio Herrera Yanac contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, de fecha  2 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 56183-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de octubre de 2002, y la Resolución 5334-2002-GO/ONP, de fecha 28 de noviembre de 2002; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión del régimen de construcción civil conforme a las disposiciones  del Decreto Supremo  018-82-TR y el Decreto Ley 19990.

 

           La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha cumplido con acreditar lo que reclama, pues no ha presentado documentación idónea para tal fin.

 

           El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de octubre de 2008, declara infundada la demanda, estimando que el demandante no ha cumplido con presentar los documentos que le fueron requeridos para acreditar aportaciones.

 

          La Sala Superior competente, reformando la apelada, la declara improcedente, por estimar que el demandante no ha adjuntado los documentos a que se refiere el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional para acceder a la pensión que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue la  pensión del régimen de construcción civil conforme al Decreto Supremo  018-82-TR y el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.        Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o por lo menos a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

5.        De la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 4, se desprende que el recurrente nació el 21 de noviembre de 1937, por lo que cumplió el requisito referido a la edad el  21 de noviembre de 1992.

 

6.        De otro lado, de las resoluciones cuestionadas se aprecia que el actor cesó el 28 de mayo de 1982, y que la emplazada le ha reconocido 6 años y 3 meses de aportaciones (ff. 2 y 3).

 

7.        En autos se constata que el actor no ha presentado documentación alguna que acredite más aportaciones para el otorgamiento de una pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil, aun cuando fue oportunamente requerido con tal fin.

 

8.        Siendo así, resulta de aplicación el  fundamento 26.f del precedente STC 4762-2007-PA/TC, que establece que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, (…)”.

 

9.    En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ