EXP. N.° 01121-2010-PA/TC
LIMA
ELACIO HERRERA
YANAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Elacio
Herrera Yanac contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El demandante interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha cumplido con acreditar lo que reclama, pues no ha presentado documentación idónea para tal fin.
El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de octubre de 2008, declara infundada la demanda, estimando que el demandante no ha cumplido con presentar los documentos que le fueron requeridos para acreditar aportaciones.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue la pensión del régimen de construcción civil conforme al Decreto Supremo 018-82-TR y el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
§ Análisis de la controversia
3. Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
4.
Ello significa que
a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida
y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55
años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que
corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o por lo menos
a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia,
siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre
de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967,
ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber
efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin
perjuicio de los otros requisitos establecidos en
5. De la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 4, se desprende que el recurrente nació el 21 de noviembre de 1937, por lo que cumplió el requisito referido a la edad el 21 de noviembre de 1992.
6. De otro lado, de las resoluciones cuestionadas se aprecia que el actor cesó el 28 de mayo de 1982, y que la emplazada le ha reconocido 6 años y 3 meses de aportaciones (ff. 2 y 3).
7. En autos se constata que el actor no ha presentado documentación alguna que acredite más aportaciones para el otorgamiento de una pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil, aun cuando fue oportunamente requerido con tal fin.
8. Siendo así, resulta de
aplicación el fundamento
9. En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ