EXP. N.° 01122-2010-PHC/TC
LIMA
JULIO
EPIFANIO
LUJÁN RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio
Epifanio Luján Rodríguez contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 24 de agosto de
2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular de
Con
tal propósito sostiene que con fecha 28 de diciembre de 2006 formuló una
denuncia contra la señora Enma Rosaura Benavides Vargas por haber atentado
contra su vida; que sin embargo la fiscal provincial emplazada innecesariamente
ha retrasado su pronunciamiento pese a que mediante una queja la fiscal
superior demandada le ordenó proseguir con la denuncia. Afirma que resulta
claro que el cargo de fiscal superior que ostenta doña Enma Rosaura Benavides
Vargas intimida a la fiscal provincial, quien busca pretextos para no concluir
con la denuncia fiscal, razón por la cual promueve el presente proceso de
hábeas corpus. Agrega que la fiscal superior archivó su denuncia con un
criterio absurdo que fue confirmado por la fiscal superior emplazada, pues
sostuvieron una supuesta similitud de los hechos denunciados frente a otros que
ocurrieron en otra fecha distinta.
2.
Que
3. Que en el presente caso se tiene la denuncia constitucional de afectación de los derechos del demandante a la tutela procesal efectiva y al debido proceso con ocasión de las actuaciones fiscales de la emplazadas. Al respecto, se debe señalar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como las descritas en la demanda, no comportan incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad individual ni de la investigada y menos del recurrente, quien es el promotor de la denuncia fiscal. Por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional toda vez que la demanda (hechos y petitorio) no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
4. Que no obstante el rechazo de la presente demanda este Colegiado considera pertinente señalar que, conforme al modelo procesal penal aplicable al caso sub materia, los fiscales carecen de toda facultad para coartar la libertad personal ya que es el Juez penal quien –de ser el caso– impone las medidas coercitivas. En este contexto, si lo que se denuncia es la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso sin una incidencia directa en la libertad individual de presunto agraviado, éste tiene expedita la vía del amparo reparador a fin de tutelar sus derechos, claro está, previo cumplimiento de las formalidades que la ley de la materia señala para su procedencia, en todo caso puede hacer uso de la vía administrativa que corresponda en tanto la demanda de autos resulta improcedente por falta de conexidad de los hechos respecto del derecho a la libertad personal que es materia del hábeas corpus.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA