EXP. N.° 01122-2010-PHC/TC

LIMA

JULIO EPIFANIO

LUJÁN RODRÍGUEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de junio de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Epifanio Luján Rodríguez contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 18 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 24 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular de la Segunda Fiscalía Superior de Familia de Lima, doña Rita Arleny Figueroa Vásquez; la fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de la Molina y Cieneguilla, doña Rosa Berenice Romero Ohama; y contra doña Enma Rosaura Benavides Vargas, con el objeto de que se ordene que el representante del Ministerio Público denuncie a doña Enma Rosaura Benavides Vargas por afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Con tal propósito sostiene que con fecha 28 de diciembre de 2006 formuló una denuncia contra la señora Enma Rosaura Benavides Vargas por haber atentado contra su vida; que sin embargo la fiscal provincial emplazada innecesariamente ha retrasado su pronunciamiento pese a que mediante una queja la fiscal superior demandada le ordenó proseguir con la denuncia. Afirma que resulta claro que el cargo de fiscal superior que ostenta doña Enma Rosaura Benavides Vargas intimida a la fiscal provincial, quien busca pretextos para no concluir con la denuncia fiscal, razón por la cual promueve el presente proceso de hábeas corpus. Agrega que la fiscal superior archivó su denuncia con un criterio absurdo que fue confirmado por la fiscal superior emplazada, pues sostuvieron una supuesta similitud de los hechos denunciados frente a otros que ocurrieron en otra fecha distinta.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.    Que en el presente caso se tiene la denuncia constitucional de afectación de los derechos del demandante a la tutela procesal efectiva y al debido proceso con ocasión de las actuaciones fiscales de la emplazadas. Al respecto, se debe señalar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como las descritas en la demanda, no comportan incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad individual ni de la investigada y menos del recurrente, quien es el promotor de la denuncia fiscal. Por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional toda vez que la demanda (hechos y petitorio) no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

4.    Que no obstante el rechazo de la presente demanda este Colegiado considera pertinente señalar que, conforme al modelo procesal penal aplicable al caso sub materia, los fiscales carecen de toda facultad para coartar la libertad personal ya que es el Juez penal quien –de ser el caso– impone las medidas coercitivas. En este contexto, si lo que se denuncia es la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso sin una incidencia directa en la libertad individual de presunto agraviado, éste tiene expedita la vía del amparo reparador a fin de tutelar sus derechos, claro está, previo cumplimiento de las formalidades que la ley de la materia señala para su procedencia, en todo caso puede hacer uso de la vía administrativa que corresponda en tanto la demanda de autos resulta improcedente por falta de conexidad de los hechos respecto del derecho a la libertad personal que es materia del hábeas corpus.

 

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA