EXP. N.° 01123-2010-PA/TC
LIMA
SEGUNDO MANUEL
ALARCÓN ZÚÑIGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 de octubre de
2010, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Calle Hayen y Eto
Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Segundo Manuel Alarcón Zúñiga contra la
sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81,
su fecha 19 de noviembre de 2009, que declara improcedente in límine la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución 16596-2008-ONP/DC/DL 19990 y que se le otorgue
pensión de jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990,
teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones; asimismo, solicita que se
disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
El Tercer Juzgado Especializado
en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de julio de 2009, declara
improcedente la demanda, estimando que existe una vía procedimental
específica igualmente satisfactoria para la protección de los derechos
invocados.
La Sala Superior
competente confirma la apelada, considerando que resulta incompatible la
acumulación de aportaciones realizadas en la actividad privada con las aportaciones
efectuadas en el sector público.
FUNDAMENTOS
Respecto al rechazo liminar de la demanda
1.
La demanda de autos
ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como
en segunda instancia, argumentándose que existe otra vía igualmente
satisfactoria para ventilar la pretensión del actor conforme a lo establecido
en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, y que es incompaltible la acumulación de aportaciones realizadas en
el sector público con las efectuadas en el sector privado.
2.
De acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, “[…] las disposiciones legales
que establecen los requisitos para disfrutar del derecho a la pensión” forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el mencionado derecho.
3.
Por tal motivo, siendo la pretensión demandada parte del contenido del
derecho a la pensión y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el
recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda (f. 71), conforme lo dispone el
artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios
de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la
emplazada.
Delimitación del petitorio
4. El demandante pretende que
se le otorgue una pensión de jubilación conforme a los artículos 38 y
80 del Decreto Ley 19990 y al artículo 1 del Decreto Ley 25967; además,
solicita que se le reconozca mayores años de aportes y se le pague las
pensiones devengadas y los intereses legales.
Análisis
de la controversia
5. De conformidad con el artículo
38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 (que entró en
vigencia a partir del 9 de julio de 1995), y con el artículo 1 del Decreto Ley
25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se
requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de
aportaciones.
6. Así, el recurrente adjunta copia
simple de su Documento Nacional de Identidad, a fojas 31, donde se constata que
nació el 1 de junio de 1940, y que, por ende, cumplió 65 años el 1 de
junio del 2005, por lo que cumple el requisito del artículo 38 del
Decreto Ley 19990 modificado por el artículo 9 de la Ley 26504.
7. En la Resolución
16596-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de febrero de 2008 (de fojas 3),
emitida por la ONP,
se señala: a) como fecha de cese de las actividades laborales del recurrente el
15 de abril de 1986; b) que solo acredita 15 años y 3 meses de aportaciones
al régimen del Decreto Ley 19990; y c) que los períodos comprendidos de 1964 a 1969 no se
consideran al no haberse probado fehacientemente, así como el período faltante
del año 1970.
8. Este Tribunal, en el fundamento
26, parágrafo a) de la STC
4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El
Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de
aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar
suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad
de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los
siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la
liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las
constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD, entre otros.
Dichos instrumentos pueden ser presentados en original o copia legalizada, mas
no en copia simple.
9. El recurrente, para acreditar
sus años de aportaciones, adjunta la siguiente documentación:
a)
Certificado de
Trabajo emitido por el director de la Institución Educativa
“San Francisco de Asís” del Ministerio de Educación, en el que se señala que
laboró desde el 1 de setiembre de 1964 hasta el 31 de
marzo de 1970, como profesor (f. 13).
b)
La Resolución 0493-88-ED, de fecha 22 de
febrero de 1988, por la que se resuelve cesar al demandante, con fecha 31 de
marzo de 1970, como profesor en el Colegio Nacional “San Francisco de Asís” de Huancabamba (f. 15).
c)
Copia simple de la Resolución Directoral
0542, de fecha 12 de agosto de 1988, por la que se resuelve reconocer efectos
de pago al demandante del 1 de abril al 31 de diciembre de 1988 (f. 16).
d)
Copia simple de la Liquidación de Pagos
realizada por la Zona
de Educación Nº 13 de la
Primera Región del Ministerio de Educación, efectuados del 1
de setiembre de 1964 al 30 de marzo de 1970 (f. 17).
e)
Copia simple de la Liquidación de
Beneficios Sociales emitida por la
Fábrica de Calzado “El Diamante” correspondiente al período
laborado del 2 de noviembre de 1976 al 15 de abril de 1986, período reconocido
por la demandada. Adjunta, además, copia simple del Certificado de Remuneraciones,
deducciones y retenciones de la misma empresa correspondiente al año 1984 (f.
23 y 24).
f)
Certificado de
Trabajo emitido por la
Empresa Richard O. Custer S.A. en
el que se indica que el demandante se encontraba laborando en dicha empresa como
vendedor a partir del 2 de mayo de 1970, año que fue reconocido por la
demandada (f. 25).
g)
Boletas de Pago
correspondientes a los meses de setiembre y marzo de
1986, emitidas por la Fábrica
de Calzado “El Diamante”; sin embargo este período ha sido igualmente
reconocido por la demandada (f . 26 y 27).
10. De la lectura de
la demanda y de lo actuado, se infiere que ésta tiene por objeto la acumulación
del tiempo de servicios que el demandante prestó como profesor en el Colegio
Nacional “San Francisco de Asís” al tiempo de servicios prestados en el sector
privado, lo cual no es viable conforme lo prevé la Tercera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución Política, que señala que no
procede la acumulación de los servicios prestados bajo regímenes previsionales distintos.
11. A mayor abundamiento,
se observa del reporte obtenido de la Página Web: “ONP Virtual-Pensionistas-Consulta de
Pensionistas ONP” que el actor tiene la calidad de pensionista activo y
percibe una pensión desde el 1 de junio de 2005; por lo que no es
posible establecer si se ha generado el supuesto de incompatibilidad pues no
hay certeza respecto a la contingencia que generó la prestación pensionaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de amparo porque no se ha vulnerado el derecho fundamental a la
pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ