EXP. N.° 01123-2010-PA/TC

LIMA

SEGUNDO MANUEL

ALARCÓN ZÚÑIGA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Manuel Alarcón Zúñiga contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 19 de noviembre de 2009, que declara improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 16596-2008-ONP/DC/DL 19990 y que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones; asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de julio de 2009, declara improcedente la demanda, estimando que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, considerando que resulta incompatible la acumulación de aportaciones realizadas en la actividad privada con las aportaciones efectuadas en el sector público.

 

FUNDAMENTOS

 

Respecto al rechazo liminar de la demanda

 

1.        La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que existe otra vía igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión del actor conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, y que es incompaltible la acumulación de aportaciones realizadas en el sector público con las efectuadas en el sector privado.

 

2.        De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, “[…] las disposiciones legales que establecen los requisitos para disfrutar del derecho a la pensión” forman parte del contenido esencial directamente protegido por el mencionado derecho.

 

3.        Por tal motivo, siendo la pretensión demandada parte del contenido del derecho a la pensión y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda (f. 71), conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada. 

 

 Delimitación del petitorio

 

4.     El demandante pretende  que se le otorgue  una pensión de jubilación conforme a los artículos 38 y 80  del Decreto Ley 19990 y al artículo 1 del Decreto Ley 25967; además, solicita que se le reconozca mayores  años de aportes y se le pague las pensiones devengadas y  los intereses legales.

Análisis de la controversia

 

5.     De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 (que entró en vigencia a partir del 9 de julio de 1995), y con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

6.      Así, el recurrente adjunta copia simple de su Documento Nacional de Identidad, a fojas 31, donde se constata que nació el  1 de junio de 1940, y que, por ende, cumplió 65 años el 1 de junio del 2005, por lo que cumple el requisito  del artículo 38 del Decreto Ley 19990 modificado por el artículo 9 de la Ley 26504.

 

7.      En la Resolución 16596-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de febrero de 2008 (de fojas 3), emitida por la ONP, se señala: a) como fecha de cese de las actividades laborales del recurrente el 15 de abril de 1986; b)  que solo acredita 15 años y 3 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990; y c) que los períodos comprendidos de 1964 a 1969  no se consideran al no haberse probado fehacientemente, así como el período faltante del año 1970.

 

8.      Este Tribunal, en el fundamento 26, parágrafo a) de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones,  los libros de planillas de remuneraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios  o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD, entre otros. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original o copia legalizada, mas no en copia simple.

 

9.      El recurrente, para acreditar sus años de aportaciones, adjunta la siguiente documentación:

 

a)      Certificado de Trabajo emitido por el director de la Institución Educativa “San Francisco de Asís” del Ministerio de Educación, en el que se señala que laboró desde el 1 de setiembre de 1964 hasta el 31 de marzo de 1970, como profesor (f. 13).

 

b)      La Resolución 0493-88-ED, de fecha 22 de febrero de 1988, por la que se resuelve cesar al demandante, con fecha 31 de marzo de 1970, como profesor en el Colegio Nacional “San Francisco de Asís” de Huancabamba (f. 15).

 

c)      Copia simple de la Resolución Directoral  0542, de fecha 12 de agosto de 1988, por la que se resuelve reconocer efectos de pago al demandante del  1 de abril al 31 de diciembre de 1988 (f. 16).

 

d)      Copia simple de la Liquidación de Pagos realizada por la Zona de Educación Nº 13 de la Primera Región del Ministerio de Educación, efectuados del 1 de setiembre de 1964 al 30 de marzo de 1970 (f. 17).

 

e)      Copia simple de la Liquidación de Beneficios Sociales emitida por la Fábrica de Calzado “El Diamante” correspondiente al período laborado del 2 de noviembre de 1976 al 15 de abril de 1986, período reconocido por la demandada. Adjunta, además, copia simple del Certificado de Remuneraciones, deducciones y retenciones de la misma empresa correspondiente al año 1984 (f. 23 y 24).

 

f)        Certificado de Trabajo emitido por la Empresa Richard O. Custer S.A. en el que se indica que el demandante se encontraba laborando en dicha empresa  como vendedor a partir del 2 de mayo de 1970, año que fue reconocido por la demandada (f. 25).

 

g)      Boletas de Pago correspondientes a los meses de setiembre y marzo de 1986, emitidas por la Fábrica de Calzado “El Diamante”; sin embargo este período ha sido igualmente reconocido por la demandada (f . 26 y 27).

 

10.  De la  lectura de la demanda y de lo actuado, se infiere que ésta tiene por objeto la acumulación del tiempo de servicios que el demandante prestó como profesor en el Colegio Nacional “San Francisco de Asís” al tiempo de servicios prestados en el sector privado, lo cual no es viable conforme lo prevé la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política,  que señala que no procede la acumulación de los servicios prestados bajo regímenes previsionales distintos.

 

11.  A mayor abundamiento, se observa del reporte obtenido de la Página Web: “ONP Virtual-Pensionistas-Consulta de Pensionistas ONP” que el actor tiene la calidad de  pensionista activo y percibe una pensión  desde el 1 de junio de  2005; por lo que no es posible establecer si se ha generado el supuesto de incompatibilidad pues no hay certeza respecto a la contingencia que generó la prestación pensionaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ