EXP. N.° 01125-2010-PHC/TC

LIMA

CARLOS ÁNGEL

ÁVALOS MURILLO

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Ángel Ávalos Murillo contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 389, su fecha 3 de noviembre de 2009, que desestimó la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe de la División de Investigación Criminal de ChaclacayoLurigancho de la Policía Nacional, el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Santa Anita, el Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima y el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima que estuvo de turno el día 20 de agosto de 2009, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva, pues se encuentra arbitrariamente detenido; solicita, por tanto, que se disponga su inmediata libertad.

 

            Al respecto afirma que con fecha 19 de agosto de 2009 fue arbitrariamente detenido por orden del jefe policial emplazado y con participación del fiscal demandado, todo ello en ejecución a una supuesta orden de detención preliminar dictada por el Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima (Exp. 22912-2009), lo que contó con la anuencia del Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, que posteriormente dictó mandato de detención en su contra sustentándose en la sindicación de dos procesados (Expediente N.° 33084-09). Señala que el delito que se le imputa viene siendo investigado ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (Exp. 23482-09), judicatura en donde se encuentran procesados las personas que lo sindicaron y en donde se ha visto involucrado, por lo que es ese Juez [natural] quien, en todo caso, debió dictar la medida preliminar de detención. Agrega que los jueces del Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal y del Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima han interferido en una causa pendiente que se viene ventilando ante el juez natural, intromisión que lo ha desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley.

Realizada la investigación sumaria, el Juez Penal de Turno Permanente demandado, don Pedro César Gonzales Barrera, señala que, actuando como juez penal del aludido juzgado, abrió instrucción con mandato de detención en contra del demandante, medida coercitiva que ha sido apelada por el actor y que no es firme. De otro lado, el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Santa Anita, don Guillermo Guzmán Muñoz, manifiesta que no ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante, por cuanto su actuación ha estado ajustada a la ley, en la medida que su función es requiriente. Por otra parte, el Jefe de la División de Investigación Criminal de ChaclacayoLurigancho, don Jesús Alberto Enrique Calderón Luque, señala que el actor ha sido detenido por mandato judicial y que en ningún momento se le ha recortado sus derechos constitucionales.

 

El Trigésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que cuando se interpuso la demanda, los autos investigados se encontraban en sede judicial y fueron derivados a otro Juez. Agrega que en cuanto a la alegación de violación del juez natural, el demandante tiene expedito su derecho para hacerlo valer en la jurisdicción correspondiente.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por considerar que la actuación del Ministerio Público se efectuó dentro de sus atribuciones y que la detención preliminar se llevó a cabo sustentada en la ley; asimismo, revocando el extremo que declara infundada la demanda en cuanto al mandato de detención dictado por el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, declaró improcedente la demanda, estimando  que el mandato de detención fue apelado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      De los hechos expuestos en la demanda, este Colegiado concluye que es materia de cuestionamiento constitucional a) la detención policial del actor efectuada por efectivos policiales de la División de Investigación Criminal de ChaclacayoLurigancho, pues habría sido ejecutada de manera arbitraria, por no existir un mandato judicial que lo ordene; b) la actuación del fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Santa Anita que habría participado en la ejecución de la detención policial; c) la detención preliminar dispuesta mediante Resolución de fecha 3 de junio de 2009, que los efectivos policiales habrían ejecutado en contra del actor d) el mandato de detención decretado por el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, que se encontraría sustentado en sindicaciones; e) la supuesta afectación a los derechos al juez natural y a la jurisdicción predeterminada por la ley; y finalmente f) la presunta configuración de la vulneración del principio ne bis in ídem, ya que el actor vendría siendo instruido en el proceso penal N.° 33084-2009-0-1801-JR-PE-00, en el que se ha dictado su detención provisional, y a la vez está encausado ante el Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima (Exp. N.° 22912-2009) y el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (Exp. 23482-09).

Por todo esto se solicita que se disponga la inmediata libertad del actor, alegándose que se han vulnerado los derechos reclamados en la demanda, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos como lo son los reclamados en los hechos de la demanda, claro está, siempre que exista una incidencia negativa concreta entre éstos derechos respecto de la libertad personal. Sin embargo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o se ha convertido en irreparable, esto en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

En este contexto, en cuanto a la presunta arbitrariedad que habría constituido la detención policial del actor, corresponde el rechazo del hábeas corpus, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 5 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, esto en la medida que dicho supuesto agravio al derecho a la libertad personal ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda, resultando que a la fecha el actor no se encuentra bajo la sujeción policial que se cuestiona, sino supeditado al mandato de detención decretado mediante Resolución de fecha 20 de agosto de 2009 (Exp. N.° 33084-09), pronunciamiento judicial del que a la fecha dimana la restricción a su derecho a la libertad personal [Cfr. RTC 06205-2008-PHC/TC].

 

Asimismo, en cuanto al cuestionamiento de la actuación del fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Santa Anita, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, esto por falta de conexidad directa con una afectación concreta del derecho a la libertad individual. Al respecto, cabe destacar que este Tribunal viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no resultan decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], pues sus actuaciones son postulatorias y/o requirientes respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad individual [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC].

 

De la misma manera, corresponde rechazar la demanda en el extremo que se cuestiona el mandato de detención decretado mediante resolución judicial de fecha 20 de enero de 2009 (Expediente N.° 33084-2009-0-1801-JR-PE-00), toda vez que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que aquella (fojas 224) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, su examen en sede constitucional resulta improcedente.

 

3.        Ahora bien, en este punto es oportuno indicar que este Tribunal ha señalado, en el Caso Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz (STC N 0290-2002-HC/TC), que el derecho fundamental al juez natural se refiere a que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrolla funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse el conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido (...), de otro lado [l]a predeterminación del juez en la ley, elemento propio del concepto de juez natural recogido en el artículo 139, inciso 3) de la Constitución Política del Perú, se refiere únicamente al órgano jurisdiccional, (...) [pues e]l derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresada en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo en base a "órganos jurisdiccionales de excepción" o por "comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación; en este contexto, el extremo de la demanda que reclama la restitución de los derechos al juez natural y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley debe ser desestimado, esto sin perjuicio de advertir que los hechos alegados en este extremo expresarían una presunta afectación del principio ne bis in ídem en su vertiente procesal, pues el actor del hábeas corpus vendría siendo instruido por los mismos hechos penales en el proceso penal N.° 33084-2009 en el Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima (Exp. N.° 22912-2009) y en el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (Exp. N.º 23482-09).

 

4.        Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos [Cfr. STC 10192-2006-PHC/TC]. Entonces, el principio ne bis in ídem se yergue como límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una determinada conducta delictiva debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que de configurarse [de manera concurrente] los tres presupuestos del aludido principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal y/o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de Derecho [STC 04765-2009-PHC/TC].

 

No obstante lo anterior, en el caso de autos no se evidencia la vulneración del principio ne bis in ídem, toda vez que: i) el actor del hábeas corpus viene siendo instruido por el delito de robo agravado ante el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima (Exp. N.° 33084-2009-0-1801-JR-PE-00), que se avocó al conocimiento del auto de apertura de instrucción de fecha 20 de agosto de 2009 dictado por el Juzgado de Turno Permanente de Lima (fojas 244), ii) en el proceso penal N.° 23482-2009, que se viene tramitando ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, no se encuentra instruido el recurrente, lo que se aprecia del auto de apertura de instrucción de fecha 9 de junio de 2009 (fojas 169), y iii) el referido proceso penal N.° 22912-2009 en realidad constituye el Ingreso N.° 22912-2009, en el que la Juez del Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, encontrándose de turno en la fecha 3 de junio de 2009 –como el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima–, declaró procedente el pedido del Ministerio Público y dictó la detención preliminar por el término de 24 horas de tres personas, entre las cuales no se encuentra el actor (fojas 210); lo que se condice con los actuados del presente proceso constitucional.

 

Estando a lo expuesto en el considerando precedente, este Colegiado concluye que en el caso del actor no se configura la vulneración del principio ne bis in ídem en su agravio, toda vez que no se manifiesta la concurrencia copulativa de sus elementos, esto es en referencia al proceso penal N.°  33084-2009-0-1801-JR-PE-00 que se le viene siguiendo ante el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima por el delito de robo agravado respecto del proceso penal N.° 23482-2009, en el que no se encuentra instruido.

  

5.        En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la afectación de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, al juez natural y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, todo ello en conexidad con el derecho a la libertad individual del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en cuanto a los extremos expuestos en el fundamento 2, supra.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación de los derechos de la libertad personal invocados, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3, 4 y 5 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ