EXP. N.° 01125-2010-PHC/TC
LIMA
CARLOS ÁNGEL
ÁVALOS MURILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Ángel Ávalos Murillo contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus contra el Jefe de
Al respecto afirma que con fecha 19 de agosto de 2009 fue arbitrariamente detenido por orden del jefe policial emplazado y con participación del fiscal demandado, todo ello en ejecución a una supuesta orden de detención preliminar dictada por el Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima (Exp. 22912-2009), lo que contó con la anuencia del Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, que posteriormente dictó mandato de detención en su contra sustentándose en la sindicación de dos procesados (Expediente N.° 33084-09). Señala que el delito que se le imputa viene siendo investigado ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (Exp. 23482-09), judicatura en donde se encuentran procesados las personas que lo sindicaron y en donde se ha visto involucrado, por lo que es ese Juez [natural] quien, en todo caso, debió dictar la medida preliminar de detención. Agrega que los jueces del Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal y del Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima han interferido en una causa pendiente que se viene ventilando ante el juez natural, intromisión que lo ha desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley.
Realizada la investigación
sumaria, el Juez Penal de Turno Permanente demandado, don Pedro César Gonzales Barrera, señala que, actuando como juez penal del
aludido juzgado, abrió instrucción con mandato de detención en contra del
demandante, medida coercitiva que ha sido apelada por el actor y que no es
firme. De otro lado, el fiscal de
El Trigésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que cuando se interpuso la demanda, los autos investigados se encontraban en sede judicial y fueron derivados a otro Juez. Agrega que en cuanto a la alegación de violación del juez natural, el demandante tiene expedito su derecho para hacerlo valer en la jurisdicción correspondiente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
De los hechos
expuestos en la demanda, este Colegiado concluye que es materia de
cuestionamiento constitucional a) la detención policial
del actor efectuada por efectivos policiales de
Por todo esto se solicita que se disponga la inmediata libertad del actor, alegándose que se han vulnerado los derechos reclamados en la demanda, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2.
En este contexto, en cuanto a la presunta arbitrariedad que habría constituido la detención policial del actor, corresponde el rechazo del hábeas corpus, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 5 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, esto en la medida que dicho supuesto agravio al derecho a la libertad personal ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda, resultando que a la fecha el actor no se encuentra bajo la sujeción policial que se cuestiona, sino supeditado al mandato de detención decretado mediante Resolución de fecha 20 de agosto de 2009 (Exp. N.° 33084-09), pronunciamiento judicial del que a la fecha dimana la restricción a su derecho a la libertad personal [Cfr. RTC 06205-2008-PHC/TC].
Asimismo, en cuanto al
cuestionamiento de la actuación del fiscal de
De la misma manera, corresponde
rechazar la demanda en el extremo que se cuestiona el mandato de detención
decretado mediante resolución judicial de fecha 20 de enero de 2009 (Expediente
N.° 33084-2009-0-1801-JR-PE-00), toda vez que de los actuados
y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que
aquella (fojas 224) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos
de la libertad individual
[Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de
3.
Ahora bien, en este
punto es oportuno indicar que este Tribunal ha señalado, en el Caso Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz (STC N.º 0290-2002-HC/TC), que el derecho fundamental al juez
natural se refiere a que “quien juzgue sea un juez o un órgano que
tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza, así, la interdicción de ser
enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex
profesamente para desarrolla funciones jurisdiccionales, o que dicho
juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera se impide
que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse el conocimiento de un
asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los
órganos jurisdiccionales especializados que
4. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos [Cfr. STC 10192-2006-PHC/TC]. Entonces, el principio ne bis in ídem se yergue como límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una determinada conducta delictiva debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que de configurarse [de manera concurrente] los tres presupuestos del aludido principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal y/o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de Derecho [STC 04765-2009-PHC/TC].
No obstante lo anterior, en el
caso de autos no se evidencia la vulneración del principio ne
bis in ídem, toda vez que: i) el actor del hábeas corpus
viene siendo instruido por el delito de robo agravado ante el Cuadragésimo
Sexto Juzgado Penal de Lima (Exp. N.° 33084-2009-0-1801-JR-PE-00), que se avocó al conocimiento
del auto de apertura de instrucción de fecha 20 de agosto de 2009 dictado por
el Juzgado de Turno Permanente de Lima (fojas 244), ii)
en el proceso penal N.° 23482-2009, que se viene tramitando ante el Vigésimo
Cuarto Juzgado Penal de Lima, no se encuentra instruido el recurrente,
lo que se aprecia del auto de apertura de instrucción de fecha 9 de junio de
2009 (fojas 169), y iii)
el referido “proceso
penal N.° 22912-
Estando a lo expuesto en el considerando precedente, este Colegiado concluye que en el caso del actor no se configura la vulneración del principio ne bis in ídem en su agravio, toda vez que no se manifiesta la concurrencia copulativa de sus elementos, esto es en referencia al proceso penal N.° 33084-2009-0-1801-JR-PE-00 que se le viene siguiendo ante el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima por el delito de robo agravado respecto del proceso penal N.° 23482-2009, en el que no se encuentra instruido.
5. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la afectación de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, al juez natural y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, todo ello en conexidad con el derecho a la libertad individual del actor.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en cuanto a los extremos expuestos en el fundamento 2, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación de los derechos de la libertad personal invocados, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3, 4 y 5 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ