EXP. N.° 01127-2010-PA/TC

LIMA

EUSEBIA FLORES

DE COAQUIRA

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eusebia Flores de Coaquira contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, de fecha 13 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una nueva pensión de viudez aplicándole la Ley 23908, equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con la indexación automática trimestral; asimismo, se le abone los devengados, los intereses legales y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, señalando que la pensión de viudez que percibe la demandante es mayor a la que le correspondería en aplicación de la Ley 23908; asimismo, sostiene que no es posible determinar si el causante ha percibido pensión reducida de invalidez, hecho que motivaría que la demandante no se encuentre bajo los alcances de la mencionada norma.

 

            El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de noviembre de  2008,  declara fundada en parte la demanda, por considerar que al cónyuge de la causante se le otorgó pensión  con anterioridad al 18 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley 25967, y que, habiéndosele fijado una pensión inicial inferior a lo que le correspondería por ley, le correspondía el beneficio de la pensión mínima establecida por la Ley 23908. Asimismo, declara improcedente el extremo referido al reajuste o indexación, y al pago de los devengados y los intereses legales,

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que a la demandante se le ha otorgado pensión de viudez en un monto que resulta superior a tres veces sueldo mínimo vital fijado por Decreto Supremo 010-87-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de viudez conforme a lo establecido en la Ley 23908, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En dicho sentido, se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos  vitales o sus sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo, es decir, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.      En el presente caso, de la Resolución 890-87, de fecha 30 de diciembre de 1987, se desprende que a la demandante se le otorgó su pensión de viudez, a partir del 26 de agosto de 1987, por el monto de  I/.1,193.00.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, resulta aplicable el Decreto Supremo 010-87-TR, del 9 de julio de 1987, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en  la  suma  de  I/. 135.00,  quedando  establecida  la  pensión mínima legal en I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de la pensión de la demandante superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley  23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, queda expedita la vía para reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

7.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes  27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley  19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra  condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993,  que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

9.      En consecuencia, dado que la demandante viene percibiendo una pensión por el monto que corresponde conforme a ley, se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA  la demanda en el extremo relativo a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de viudez de la demandante y a la indexación trimestral automática.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

    PSS