EXP. N.° 01128-2010-PA/TC

LIMA

FLOIRAN SORIA ARIAS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima,  30 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Floiran Soria Arias contra la sentencia expedida por la  Quinta Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, fojas 162, de fecha  12 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de orfandad por invalidez, más la Bonificación especial conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados, los intereses legales  y costos.

 

2.    Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.    Que el artículo 56 del Decreto Ley 19990 preceptúa que tienen derecho a la pensión de orfandad por invalidez los hijos menores de dieciocho años del asegurado o pensionista fallecido. Subsiste el derecho a la pensión de orfandad: a) hasta que el beneficiario cumpla veintiún años, siempre que siga en forma ininterrumpida estudios de nivel básico o superior de educación; y b) para los hijos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo.

 

4.    Que asimismo, el artículo 30 del Decreto Ley 19990 establece que: “Si el inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia [...]” De igual manera, conviene precisar que conforme al artículo 57 del Decreto Ley 19990, la mencionada bonificación también le corresponderá a los hijos inválidos huérfanos, mayores de 18 años, incapacitados para el trabajo, siempre que la necesidad del cuidado permanente de otra persona exista a la fecha de fallecimiento del causante, tal como lo prescribe el artículo 42 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del  Decreto Ley 19990.

 

5.    Que de otro lado, el artículo 60.° del Decreto Ley N° 19990 dispone que: “Se otorgará pensiones de sobrevivientes, únicamente cuando [a] la fecha del fallecimiento del causante el beneficiario reúna las condiciones establecidas en el presente Decreto Ley para el goce de este derecho. Las pensiones de sobrevivencia se generan en dicha fecha”.

 

6.    Que para acreditar su pretensión el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)    Partida de Nacimiento inscrita en la Municipalidad de Pachacámac, en la que consta que el demandante  nació  el 17 de diciembre de 1945 (f .114).

 

b)   Resolución 240-91, de fecha 15 de febrero de 1991, mediante la cual se le otorga al causante pensión de jubilación a partir del 27 de setiembre de 1990 (f. 113).

 

c)    Acta de defunción, en la que se indica que don José Soria de la Cruz falleció el 23 de noviembre de enero de 1997 (f. 7)

 

d)   Certificado de Discapacidad, emitido por el Hospital Hermilio Valdizan del Ministerio de Salud, de fecha 3 de febrero de 2006, en el que consta que padece de esquizofrenia paranoide (100% de menoscabo) (f.8).

 

e)    Copia legalizada del Certificado Médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad de Hospital Hermilio Valdizan de fecha 19 de febrero de 2007, en el que consta que padece de Esquizofrenia Paranoide a partir del 5 de enero de 1970, con 70% de menoscabo global (f.40).

 

f)    Sentencia  emitida por el Juzgado de Familia de El Agustino en el proceso de Interdicción Civil (f.10), mediante la cual se nombra como curador a don José Soria Arias.

 

7. Que de la revisión de lo actuado se advierte que los documentos que obran en autos no son idóneos para acreditar el grado ni la naturaleza de la incapacidad  que padece el actor, a fin de determinar la fecha en que ésta se originó; por lo que no generan certeza ni convicción en este Colegiado respecto al cumplimiento de lo establecido en los artículos 30 y 60 del  Decreto Ley 19990. Siendo así, el actor debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI