EXP. N.° 01128-2010-PA/TC
LIMA
FLOIRAN
SORIA ARIAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de
setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Floiran
Soria Arias contra la sentencia expedida por
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra
2.
Que de acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
3. Que el artículo 56 del Decreto Ley 19990 preceptúa que tienen derecho a la pensión de orfandad por invalidez los hijos menores de dieciocho años del asegurado o pensionista fallecido. Subsiste el derecho a la pensión de orfandad: a) hasta que el beneficiario cumpla veintiún años, siempre que siga en forma ininterrumpida estudios de nivel básico o superior de educación; y b) para los hijos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo.
4. Que asimismo, el artículo 30 del Decreto Ley 19990 establece que: “Si el inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia [...]” De igual manera, conviene precisar que conforme al artículo 57 del Decreto Ley 19990, la mencionada bonificación también le corresponderá a los hijos inválidos huérfanos, mayores de 18 años, incapacitados para el trabajo, siempre que la necesidad del cuidado permanente de otra persona exista a la fecha de fallecimiento del causante, tal como lo prescribe el artículo 42 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990.
5. Que de otro lado, el artículo 60.° del Decreto Ley N° 19990 dispone que: “Se otorgará pensiones de sobrevivientes, únicamente cuando [a] la fecha del fallecimiento del causante el beneficiario reúna las condiciones establecidas en el presente Decreto Ley para el goce de este derecho. Las pensiones de sobrevivencia se generan en dicha fecha”.
6. Que para acreditar su pretensión el demandante ha presentado la siguiente documentación:
a)
Partida de Nacimiento
inscrita en
b) Resolución 240-91, de fecha 15 de febrero de 1991, mediante la cual se le otorga al causante pensión de jubilación a partir del 27 de setiembre de 1990 (f. 113).
c)
Acta de defunción, en la que
se indica que don José Soria de
d) Certificado de Discapacidad, emitido por el Hospital Hermilio Valdizan del Ministerio de Salud, de fecha 3 de febrero de 2006, en el que consta que padece de esquizofrenia paranoide (100% de menoscabo) (f.8).
e)
Copia legalizada del
Certificado Médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de
f) Sentencia emitida por el Juzgado de Familia de El Agustino en el proceso de Interdicción Civil (f.10), mediante la cual se nombra como curador a don José Soria Arias.
7. Que de la revisión de lo actuado se advierte que los documentos que obran en autos no son idóneos para acreditar el grado ni la naturaleza de la incapacidad que padece el actor, a fin de determinar la fecha en que ésta se originó; por lo que no generan certeza ni convicción en este Colegiado respecto al cumplimiento de lo establecido en los artículos 30 y 60 del Decreto Ley 19990. Siendo así, el actor debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI