EXP. N.° 01129-2007-PA/TC

LIMA

ROSA LUISA

VARGAS OSAMBELLA

 

 

                                                                                               SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Luisa Vargas Osambella contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 97, su fecha 21 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se nivele su pensión de orfandad en la cantidad de S/. 270.00 (doscientos setenta nuevos soles), y el cese de los descuentos que se le efectúa en el monto de su pensión en aplicación de la sentencia 0050-2004-AI/TC y cobro en demasía; asimismo, solicita que se le abone los devengados correspondientes, los intereses legales, más costos y costas del proceso. Manifiesta que al fallecer su hermano le corresponde la nivelación de su pensión de orfandad por invalidez.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1, inciso b), de la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA/ONP, la Administración tuvo que rebajar la pensión de orfandad de la accionante cuando se reconoció este mismo beneficio a favor de su hermano, toda vez que, según lo dispone la citada norma, la suma total de las pensiones de orfandad no podía ser inferior a S/. 270.00.

 

            El Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de mayo de 2006, declara fundada en parte la demanda, estimando que a la actora le corresponde el ciento por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes, al haberse extinguido la pensión de orfandad de su hermano, según el Acta de Defunción que obra en autos. Asimismo, señala que en virtud de la Ley  28110, la entidad emplazada se encontraba prohibida de efectuar descuentos, y que al no haber demostrado que los supuestos pagos indebidos se efectuaron por mandato judicial o que gozaban de la autorización expresa del pensionista a partir de la vigencia de la mencionada ley, tal extremo de la demanda debía ser estimado; e, improcedente en el extremo que solicita el pago de intereses legales.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente estimando que el asunto controvertido deberá resolverse en la vía del proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se reajuste su pensión de orfandad en la cantidad de  S/. 270.00 (doscientos setenta nuevos soles) y el cese de los descuentos en el monto de su pensión, en aplicación de la STC 0050-2004-AI/TC y cobro en demasía.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      Los incisos a) y d) del artículo 51 del Decreto Ley 19990, respectivamente, establecen que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; y al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Asimismo, el artículo 56, inciso b), del referido Decreto Ley señala que la pensión de orfandad subsiste para los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo.

 

4.      Mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a dicho monto.

 

5.      A fojas 4 de autos, obra la Resolución 48142-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 9 de setiembre de 2002, mediante la cual se otorga pensión de orfandad por invalidez al hermano de la recurrente, dividiéndose el monto  mínimo de pensión (S/.270.00) entre dos.

 

6.      Al respecto, el artículo 63 del Decreto Ley 19990 establece que de aumentar o reducirse el número de beneficiarios los montos de las pensiones se reajustarán en forma proporcional, sin que en ningún caso se sobrepase el porcentaje máximo que se puede percibir por cada pensión. En tal sentido, el reclamo respecto al recorte de la pensión por haberse incrementado un beneficiario debe ser desestimado. Asimismo, es necesario precisar que los montos descontados por haberse compartido la pensión con el otro beneficiario se encuentran arreglados a ley.

 

7.      En cuanto a la nivelación de la pensión de la recurrente por extinción del derecho de uno de los beneficiarios,  es necesario precisar que del Acta de Defunción de don Luis Octavio Vargas Osambella, hermano de la recurrente  (f.8) se desprende que este falleció con fecha 2 de febrero de 2005; en tal sentido, a partir de dicha fecha la pensión de la demandante debió ser incrementada al haberse reducido el número de beneficiarios, por lo que este extremo de la demanda debe ser estimado.

 

8.      A  fojas 11 obra la Notificación de la Oficina de Normalización Previsional, de la que se desprende que a la demandante se le regularizó el monto de su pensión en virtud a la Sentencia del Tribunal Constitucional 050-2004-AI/TC y otros acumulados, mediante la cual se interpretó los artículos 54, 56 y 57 del Decreto Ley 19990.

 

9.      Por otro lado, la demandante alega que su pensión ha sido reducida a partir del mes de noviembre de 2005, en virtud a la Sentencia mencionada en el párrafo precedente. Al respecto, es necesario precisar que en tal pronunciamiento se ha señalado que la pensión de sobrevivientes equivale al 50% de la pensión del titular (Fundamento 152) y en caso de que esta sea menor, corresponderá abonar la pensión mínima legalmente establecida.

 

10.  De otro lado, el artículo 62 del Decreto Ley 19990 precisa que “cuando la suma de los porcentajes máximos que corresponden al cónyuge y a cada uno de los huérfanos excediese al cien por ciento de la pensión de invalidez o de jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante, dichos porcentajes se reducirán proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del cien por ciento de la referida pensión”. En tal caso, la recurrente no ha cumplido con presentar la liquidación u otro documento del que se pueda determinar el monto de la pensión que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, a fin de poder establecer si la demandada regularizó el monto de la pensión de orfandad de conformidad con lo establecido por la sentencia en cuestión y de acuerdo a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la  demanda en cuanto a la nivelación de la pensión de orfandad de acuerdo a lo establecido por la STC 050-2004-AI/TC, durante el período en el que la pensión debió ser compartida con don Luis Octavio Vargas Osambella.

 

2.      Declarar FUNDADA  la demanda en el extremo referido  al incremento de la pensión a partir del fallecimiento del beneficiario don Luis Octavio Vargas Osambella.

 

3.      Ordena que la emplazada regularice la pensión de orfandad de la demandante, conforme a los fundamentos 6 y 7 de la presente sentencia, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ