EXP. N.° 01129-2010-PHC/TC

LIMA

JUAN PABLO HUAMÁN AURIS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pablo Huamán Auris contra la sentencia expedida por Primera Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 703, su fecha 24 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Penal Mixta de Chincha, doña Ana Marina Santa Cruz Villanueva, y los señores Vocales integrantes de la Primera Sala Superior Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Pedro Fernando Padilla Rojas, Walter Benigno Ríos Montalvo y Félix Fernando Cáceres Casanova, invocando la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancias y a la tutela judicial efectiva que, a su criterio, resultan conexos con el derecho a la libertad individual, al haberse dictado una sentencia condenatoria en segunda instancia en un proceso penal sumario sin existir condena ni pena expedidas por el juez de primera instancia. 

 

Refiere que el Juez del Juzgado Mixto de Huaytará, luego un irregular proceso, dictó sentencia disponiendo la reserva del fallo condenatorio en su contra, sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, contra la cual interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal Superior de Chincha, etapa en que la fiscal superior emplazada emitió un irregular e ilegal dictamen opinando que se revoque, en parte, la reserva del fallo condenatorio y se le imponga un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, sin percatarse de que la sentencia era ilegal y nula, ya que la ley no permite la reserva del fallo condenatorio por un delito que se encuentra con pena de inhabilitación superior a dos años. Agrega que la decisión de la Sala es nula porque no ha existido pronunciamiento del a quo respecto a su responsabilidad penal, el delito y la pena, y que la revocatoria de la  condicionalidad de la pena ante el incumplimiento de la reglas de conducta fijadas significa una amenaza. Añade que la Fiscal emplazada, así como los vocales emplazados han usurpado prerrogativas del juez de primera instancia, que la Sala Superior lo ha condenado en primera instancia cuando no está facultada para ello, porque en procesos sumarios tal facultad les corresponde a los jueces penales, por lo que se le ha conculcado su derecho a la pluralidad de instancias; aduce que ante la decisión de la Sala no cabe recurso de apelación dado que en el proceso penal sumario en que se tramitó dicha causa, resulta improcedente el recurso de nulidad; razones por las que considera que la Sala debió declarar nula la sentencia del a quo y no emitir pronunciamiento sobre el fondo, correspondiéndole al juez de primera instancia pronunciarse al respecto, sea condenándolo o absolviéndolo, en cuya virtud solicita la Nulidad de la resolución de vista.

 

            Realizada la investigación sumaria, el vocal emplazado, don Pedro Fernando Padilla Rojas, sostiene que la causa donde se le condenó al recurrente por el delito de abuso de autoridad fue tramitada con todas las garantías del debido proceso y que no se ha violentado ningún derecho constitucional, toda vez que la sentencia que declara la reserva del fallo condenatorio fue apelada por el representante del Ministerio Público por lo que no se ha vulnerado el principio que prohíbe la reforma peyorativa. El vocal emplazado, don Félix Fernando Cáceres Casanova, refiere que en ningún momento se ha vulnerado el derecho constitucional debido a que se ha realizado un análisis del expediente y la resolución del mismo; el vocal emplazado, don Walter Ríos Montalvo, declara que la sentencia expedida por el a quo fue apelada por el representante del Ministerio Público, por lo que el colegiado que integró revocó, en parte, la sentencia y, reformándola en dicho extremo le impuso al recurrente la pena privativa de libertad suspendida condicionalmente, por lo que se ha actuado de acuerdo a ley. La fiscal emplazada, doña Ana María Santa Cruz Villanueva, indica que la reserva del fallo condenatorio dictada por el a quo no estaba de acuerdo a ley, ya que el delito de abuso de autoridad previsto por el artículo 376 del Código Penal, establece una pena no mayor a tres años, el cual concordante con el artículo 426 del citado cuerpo de leyes, exige una pena de inhabilitación de uno a tres años, lo cual omitió el juez. Señala que si hubiera pedido de nulidad de la sentencia se podría haber causado retraso en el trámite y que la integración de la sentencia era para evitar la prescripción del delito y evitar su impunidad. Agregan que el recurso de apelación fue interpuesto por el Ministerio Público y el recurrente, por lo que sí se podía imponer una pena mayor.           

 

            El Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de junio de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que se ha establecido la afectación de los derechos fundamentales del recurrente, toda vez que el colegiado, lejos de declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar al quo emitir una nueva decisión por haberse incurrido en una nulidad insalvable, al haberse emitido una sentencia con reserva del fallo condenatorio sin que se haya dado los presupuestos exigidos en el artículo 62 del Código Penal y haberse omitido fijar la pena de inhabilitación, procedió a convalidar este hecho irregular revocando, en parte, la sentencia y le impuso un año de pena privativa de la libertad sujeta a reglas de conducta y a un año de inhabilitación, bajo el supuesto de la prescripción del proceso penal, siendo necesaria una nueva actuación procesal y poner en conocimiento del procesado la nueva decisión judicial para que el recurrente tenga derecho de impugnarla, haciendo uso de irrestricto derecho de defensa.       

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda por estimar que los hechos invocados no implican una amenaza a la libertad individual del recurrente, porque la amenaza debe ser cierta y de inminente realización.    

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se declare la nulidad de la sentencia expedida por la Primera Sala Superior Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 19 de noviembre de 2008, por la que se revocó, en parte, la sentencia expedida por el Juzgado Mixto de Huaytará, con fecha 26 de junio de 2008 y se le impuso un año de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta más una inhabilitación de un año. Alega el demandante que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancias y a la tutela judicial efectiva, que, a su criterio, resultan conexos con la libertad individual y que, en consecuencia, el a quo debe emitir otra sentencia absolviéndolo o condenándolo.

 

2.    Este Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0553-2005-PHC/TC que la interdicción de la reformatio in peius o ‘reforma peyorativa de la pena’ es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en grado de apelación no puede empeorar la situación del procesado en caso de que este sólo haya recurrido.

 

3.     En atención a dicho principio y a lo dispuesto en el artículo 300.° del Código de Procedimientos Penales, si el sentenciado sólo solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia o aumentando la pena por el mismo delito.

 

4.    Distinto, como es lógico, es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, mediante la interposición del recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia, el juez de segunda instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación.

 

5.    En el caso de autos, conforme se advierte a fojas 366, el representante del Ministerio Público ha impugnado la sentencia de fojas 15, en el extremo específico de la pena, por lo que el aumento o incremento de la pena era una de las variables legales previstas a las que estaba facultada la sala emplazada de acuerdo a la libertad de valoración probatoria de la que está investido todo juez ordinario. En consecuencia, no se acredita la vulneración constitucional que sustenta la demanda, resultando de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

6.    Se observa de autos que los emplazados han actuado con arreglo a sus atribuciones y a los parámetros de ley, ya que la resolución cuestionada no afecta de forma alguna el derecho al debido proceso, a la pluralidad de instancias y a la tutela judicial efectiva, que, a su criterio, resultan conexos con la libertad individual del demandante.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del principio  non reformatio in peius, ni de los derechos fundamentales al debido proceso, a la pluralidad de instancias, a la tutela judicial efectiva y a la libertad del demandante.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI