EXP. N.° 01129-2010-PHC/TC
LIMA
JUAN PABLO
HUAMÁN AURIS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pablo
Huamán Auris contra la sentencia expedida por Primera Sala Penal de Procesos
con Reos Libres de
ANTECEDENTES
Con
fecha 10 de febrero de 2009, el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus y la dirige contra
Refiere que
el Juez del Juzgado Mixto de Huaytará, luego un irregular proceso, dictó
sentencia disponiendo la reserva del fallo condenatorio en su contra, sujeta al
cumplimiento de reglas de conducta, contra la cual interpuso recurso de
apelación ante
Realizada la investigación sumaria, el vocal emplazado, don Pedro Fernando Padilla Rojas, sostiene que la causa donde se le condenó al recurrente por el delito de abuso de autoridad fue tramitada con todas las garantías del debido proceso y que no se ha violentado ningún derecho constitucional, toda vez que la sentencia que declara la reserva del fallo condenatorio fue apelada por el representante del Ministerio Público por lo que no se ha vulnerado el principio que prohíbe la reforma peyorativa. El vocal emplazado, don Félix Fernando Cáceres Casanova, refiere que en ningún momento se ha vulnerado el derecho constitucional debido a que se ha realizado un análisis del expediente y la resolución del mismo; el vocal emplazado, don Walter Ríos Montalvo, declara que la sentencia expedida por el a quo fue apelada por el representante del Ministerio Público, por lo que el colegiado que integró revocó, en parte, la sentencia y, reformándola en dicho extremo le impuso al recurrente la pena privativa de libertad suspendida condicionalmente, por lo que se ha actuado de acuerdo a ley. La fiscal emplazada, doña Ana María Santa Cruz Villanueva, indica que la reserva del fallo condenatorio dictada por el a quo no estaba de acuerdo a ley, ya que el delito de abuso de autoridad previsto por el artículo 376 del Código Penal, establece una pena no mayor a tres años, el cual concordante con el artículo 426 del citado cuerpo de leyes, exige una pena de inhabilitación de uno a tres años, lo cual omitió el juez. Señala que si hubiera pedido de nulidad de la sentencia se podría haber causado retraso en el trámite y que la integración de la sentencia era para evitar la prescripción del delito y evitar su impunidad. Agregan que el recurso de apelación fue interpuesto por el Ministerio Público y el recurrente, por lo que sí se podía imponer una pena mayor.
El Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de junio de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que se ha establecido la afectación de los derechos fundamentales del recurrente, toda vez que el colegiado, lejos de declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar al quo emitir una nueva decisión por haberse incurrido en una nulidad insalvable, al haberse emitido una sentencia con reserva del fallo condenatorio sin que se haya dado los presupuestos exigidos en el artículo 62 del Código Penal y haberse omitido fijar la pena de inhabilitación, procedió a convalidar este hecho irregular revocando, en parte, la sentencia y le impuso un año de pena privativa de la libertad sujeta a reglas de conducta y a un año de inhabilitación, bajo el supuesto de la prescripción del proceso penal, siendo necesaria una nueva actuación procesal y poner en conocimiento del procesado la nueva decisión judicial para que el recurrente tenga derecho de impugnarla, haciendo uso de irrestricto derecho de defensa.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se declare la
nulidad de la sentencia expedida por
2. Este Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0553-2005-PHC/TC que la interdicción de la reformatio in peius o ‘reforma peyorativa de la pena’ es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en grado de apelación no puede empeorar la situación del procesado en caso de que este sólo haya recurrido.
3. En atención a dicho principio y a lo dispuesto en el artículo 300.° del Código de Procedimientos Penales, si el sentenciado sólo solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia o aumentando la pena por el mismo delito.
4. Distinto, como es lógico, es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, mediante la interposición del recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia, el juez de segunda instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación.
5. En el caso de autos, conforme se advierte a fojas 366, el representante del Ministerio Público ha impugnado la sentencia de fojas 15, en el extremo específico de la pena, por lo que el aumento o incremento de la pena era una de las variables legales previstas a las que estaba facultada la sala emplazada de acuerdo a la libertad de valoración probatoria de la que está investido todo juez ordinario. En consecuencia, no se acredita la vulneración constitucional que sustenta la demanda, resultando de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.
6. Se observa de autos que los emplazados han actuado con arreglo a sus atribuciones y a los parámetros de ley, ya que la resolución cuestionada no afecta de forma alguna el derecho al debido proceso, a la pluralidad de instancias y a la tutela judicial efectiva, que, a su criterio, resultan conexos con la libertad individual del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del principio non reformatio in peius, ni de los derechos fundamentales al debido proceso, a la pluralidad de instancias, a la tutela judicial efectiva y a la libertad del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI