EXP. N.° 01130-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO

YLLANES LANGA

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jose Antonio Yllanes Langa contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 185, su fecha 16 de setiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se le pague el total del beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, con el reintegro correspondiente de acuerdo al artículo 1236 del Código Civil. Asimismo, solicita el pago de los intereses y costos correspondientes.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de prescripción extintiva; y contesta la demanda expresando que el demandante confunde los conceptos de sueldo mínimo vital con el de remuneración mínima vital. Asimismo, sostiene que al demandante se le ha cancelado el beneficio teniendo en cuenta la fecha de su entrega.

 

            El Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2000, declara fundada en parte la demanda, considerando que  la resolución cuestionada que determinó el monto del seguro de vida solicitado no  ha sido expedida conforme a la legislación vigente a la fecha en que se produjeron las lesiones que le ocasionaron invalidez al demandante, por lo que le corresponde el reintegro solicitado.

 

            La Sala Superior competente revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que  a partir de la vigencia del Decreto Supremo  054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital es comprendida como ingreso mínimo legal, por tanto estimó que el demandante incurre en un error al reclamar que se realice el cálculo en base a la remuneración mínima vital.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Este Tribunal ha señalado en las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita el pago del seguro de vida conforme a los 600 sueldos mínimos vitales, por disponerlo así el Decreto Supremo 015-87-IN, de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil, más el pago de los costos del proceso y los intereses.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en la cantidad de 600 sueldos mínimos vitales. Finalmente, mediante el Decreto Ley 25755 se unificó el Seguro de Vida de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

 

4.      En el presente caso, se observa que mediante el Acta  de Entrega de Beneficio del Seguro de Vida de la Policía Nacional, de fecha 7 de setiembre de 1998 (f. 9) se le otorgó al demandante el Seguro de Vida  por la suma de S/. 20,250.00. Asimismo, de la Resolución Directoral 190-98-DGPNP/DIPER, de fecha 29 de enero de 1998 (f. 8), se desprende que se lo pasó a la situación de retiro por incapacidad psicofísica  derivada de lesiones graves adquiridas a consecuencia del servicio con fecha 6 de setiembre de 1992 en su intervención en un ataque terrorista, tal como consta en la Resolución 2325-93-DIRPER/PNP, de fecha 24 de setiembre de 1993(f. 6). Por lo tanto, le resulta aplicable al actor el Decreto Supremo 015-87-IN, pues el acto invalidante se produjo durante su vigencia, correspondiendo, en tal caso, que el seguro de vida se calcule en función a 600 sueldos mínimos vitales.

 

5.      Al respecto, a la fecha en que se produjo el accidente se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció el ingreso mínimo legal en I/m. 12.00 intis millón, por lo que el seguro de vida ascendía a I/m. 7,200.00 intis millón, equivalente a S/. 7,200.00 nuevos soles, monto que resulta inferior al otorgado al  actor.

 

6.      De otro lado, debe precisarse que el concepto de sueldo mínimo vital fue utilizado por última vez en el año 1990, con el Decreto Supremo 040-90-TR, por lo que, a fin de aplicar lo establecido en las normas citadas, debe dilucidarse como se ha realizado precedentemente el concepto suplantado.

 

7.      No obstante lo anterior, del escrito de la demanda se advierte que lo que el demandante en realidad pretende es que se calcule el monto del seguro de vida  en base a 600 remuneraciones mínimas vitales, pues indica que para el cálculo de dicho concepto se tuvo en cuenta una norma que no estaba vigente, aduciendo además, que fue calculado erróneamente en base a 15 UIT, siendo el valor de la UIT vigente S/. 1,350.00, que arrojó el monto de S/. 20, 250 nuevos soles.

 

8.      Sobre el particular conviene precisar que este Colegiado ya se ha pronunciado sobre el tema a propósito de la resolución de casos en donde se discutía la aplicación de la Ley 23908. Así, en la sentencia del Expediente 01164-2004-AA/TC, se determinó lo siguiente:

 

El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).

 

9.  Por consiguiente, puesto que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital será comprendida como ingreso mínimo legal, la demanda debe ser desestimada, ya que, como se destacó en el fundamento 7, supra, el demandante solicita que se le abone su seguro de vida equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

     PSS