EXP. N.° 01131-2010-PA/TC

ICA

CÉSAR AUGUSTO

GARCÍA MONTES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto don César Augusto García Montes contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 118, su fecha 23 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 8 de abril de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se  efectúe un nuevo cálculo de su renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el artículo  18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con abono de los devengados, intereses y costos; y que para ello se tome en cuenta, como fecha de inicio, la del diagnóstico de la enfermedad profesional, esto es, el 12 de diciembre de 2005.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante no ha acreditado que su renta vitalicia no hubiese sido calculada de acuerdo con lo establecido legalmente.

 

            El Juzgado Mixto de Vista Alegre, con fecha 18 de diciembre de 2009, declara fundada la demanda, considerando que el cálculo de la renta vitalicia otorgada al demandante se debió haber efectuado tomando en cuenta la fecha  en que fue expedido el informe médico y no la del inicio de la enfermedad, tal como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que  la pretensión no se encuentra vinculada al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, y que el demandante no ha acreditado que hubiese existido error en el cálculo de su renta vitalicia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita que se efectúe un nuevo cálculo de su renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con los artículos 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con abono de los devengados, intereses y costos, desde la fecha en que se le diagnosticó la enfermedad.

 

Análisis de la controversia

 

3. Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1.  La Resolución 2763-2006-ONP/DC/DL 18846 (f. 4), de fecha 24 de abril de 2006, que resuelve que, al haberse establecido que, mediante Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N.° 00107, del 12 de diciembre de 2005, la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ha dictaminado que adolece de una incapacidad del 55%, a partir del 1 de enero de 1992,  se le otorga una renta vitalicia por enfermedad profesional, por la cantidad de S/. 100.58, a partir del 1 de enero de 1992, la cual se encuentra actualizada a S/. 135.34 nuevos soles.

 

3.2    Hoja de Liquidación D.L. 18846 (f. 7), que consigna que se le calculó la renta vitalicia  tomando en cuenta la fecha de inicio de su incapacidad, esto es el 1 de enero de 1992.

 

3.3. Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (f. 3), del 12 de diciembre de 2005, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Base III, Félix Torrealva Gutiérrez,  que le diagnostica neumoconiosis, hipoacusia bilateral, trauma acústico crónico con 55% de incapacidad, enfermedad que pudo haberse adquirido al 1 de enero de 1992. Asimismo, se señala en el mismo documento que al demandante le es aplicable el Decreto Ley 18846 por preexistencia de la enfermedad al 15 de mayo de 1998.

 

4.      Respecto a la fecha de contingencia en los casos de invalidez, este Tribunal ha señalado que se determinará en la fecha del diagnóstico médico, sea cual fuere la fecha hasta la cual se efectuaron aportaciones, aplicándose las normas vigentes a la fecha del diagnóstico.

 

5.  En consecuencia, al advertirse en autos que el cálculo de la renta vitalicia del demandante se realizó de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, y que ésta fue otorgada tomando en cuenta la fecha en que la Comisión Evaluadora de  Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales consideró como probable inicio de su incapacidad, se está contraviniendo lo señalado por este Tribunal en abundante jurisprudencia,  debiendo estimarse este extremo de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión.

 

  1. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la demandada expida resolución otorgando al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional desde el 12 de diciembre de 2005, conforme al  Decreto Supremo 003-98-SA y a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el  pago de reintegros, intereses y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ