EXP. N.° 01131-2010-PA/TC
ICA
CÉSAR AUGUSTO
GARCÍA MONTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes
de setiembre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Calle Hayen y Eto
Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto don César Augusto García Montes contra la sentencia
expedida por la Sala
Superior Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de
Emergencia de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de
fojas 118, su fecha 23 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 8 de abril de 2009, interpone demanda de amparo contra
la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se efectúe un nuevo cálculo de su renta vitalicia por enfermedad profesional,
de conformidad con el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con
abono de los devengados, intereses y costos; y que para ello se tome en cuenta,
como fecha de inicio, la del diagnóstico de la enfermedad profesional, esto es,
el 12 de diciembre de 2005.
La emplazada
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el
demandante no ha acreditado que su renta vitalicia no hubiese sido calculada de
acuerdo con lo establecido legalmente.
El Juzgado Mixto de Vista Alegre, con fecha 18 de diciembre de 2009, declara
fundada la demanda, considerando que el cálculo de la renta vitalicia otorgada
al demandante se debió haber efectuado tomando en cuenta la fecha en que fue
expedido el informe médico y no la del inicio de la enfermedad, tal como lo
establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando
que la pretensión no se encuentra vinculada al contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión, y que el demandante no ha acreditado que
hubiese existido error en el cálculo de su renta vitalicia.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del
Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun
cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante,
resulta procedente efectuar su verificación por las objetivas circunstancias
del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se
efectúe un nuevo cálculo de su renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con los artículos
18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con abono de los devengados, intereses y
costos, desde la fecha en que se le diagnosticó la enfermedad.
Análisis de la controversia
3. Este Colegiado, en el
precedente vinculante recaído en la
STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados
con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales
(accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el caso de autos, el
demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
3.1. La Resolución 2763-2006-ONP/DC/DL 18846 (f. 4), de fecha 24 de abril de 2006, que resuelve que, al haberse
establecido que, mediante Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N.°
00107, del 12 de diciembre de 2005, la Comisión Evaluadora
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ha dictaminado que
adolece de una incapacidad del 55%, a partir del 1 de enero de 1992, se le otorga una renta vitalicia por
enfermedad profesional, por la cantidad de S/. 100.58, a partir del 1 de enero
de 1992, la cual se encuentra actualizada a S/. 135.34 nuevos soles.
3.2
Hoja de
Liquidación D.L. 18846 (f. 7), que consigna que se le
calculó la renta vitalicia tomando en cuenta la fecha de inicio de su
incapacidad, esto es el 1 de enero de 1992.
3.3. Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad (f. 3), del 12 de diciembre de 2005, expedido por la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades del Hospital Base III, Félix Torrealva
Gutiérrez, que le diagnostica neumoconiosis, hipoacusia
bilateral, trauma acústico crónico con 55% de incapacidad, enfermedad que pudo
haberse adquirido al 1 de enero de 1992. Asimismo, se señala en el mismo
documento que al demandante le es aplicable el Decreto Ley 18846 por
preexistencia de la enfermedad al 15 de mayo de 1998.
4.
Respecto a la fecha
de contingencia en los casos de invalidez, este Tribunal ha
señalado que se determinará en la fecha del diagnóstico médico, sea cual fuere
la fecha hasta la cual se efectuaron aportaciones, aplicándose las normas
vigentes a la fecha del diagnóstico.
5. En
consecuencia, al advertirse en autos que el cálculo de la renta vitalicia del
demandante se realizó de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo
002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, y que ésta fue otorgada tomando en
cuenta la fecha en que la Comisión Evaluadora de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales consideró como probable inicio de su
incapacidad, se está contraviniendo lo señalado por este Tribunal en abundante
jurisprudencia, debiendo estimarse este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
FUNDADA la demanda, porque se ha vulnerado el derecho fundamental a
la pensión.
- Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión,
ordena que la demandada expida resolución otorgando al demandante pensión
de invalidez por enfermedad profesional desde el 12 de diciembre de 2005,
conforme al Decreto Supremo 003-98-SA y a los fundamentos de la
presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el pago de
reintegros, intereses y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ