EXP. N.° 01132-2010-PA/TC

ICA

ROMÁN JUSTO

OCHOA ALEGRÍA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Román Justo Ochoa Alegría contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 119, de fecha 28 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se  efectúe un nuevo cálculo de su renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el artículo  18.2.1 del D.S. 003-98-SA, con abono de los devengados, intereses y costos; y que para ello se tome en cuenta, como fecha de inicio, la fecha de diagnóstico de la enfermedad profesional, esto es, el 27 de febrero de 2006.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el recálculo de la pensión vitalicia no es procedente en esta vía, por carecer de etapa probatoria. Asimismo, sostiene que la contingencia se produjo cuando aún no estaba vigente la Ley 26790 y sus normas complementarias, por tanto no le es aplicable al actor. Además, aduce que carece de responsabilidad en el pago del beneficio.

 

            El Juzgado Mixto de Vista Alegre, con fecha 3 de noviembre de 2009, declara improcedente la demanda, considerando que sólo procede el reajuste de pensión vitalicia cuando el grado de invalidez se ha incrementado, lo que no sucede en el presente caso.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que  la pretensión no se encuentra  vinculada al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión; y que el recálculo de la pensión del demandante requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al constatarse de los autos que el demandante padece de neumoconiosos (f. 3).

Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita que se efectúe un nuevo cálculo de su renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 18.2.1 del D.S. 003-98-SA, con abono de devengados, intereses y costos desde la fecha en que se diagnosticó la enfermedad.

 

Análisis de la controversia

 

3. Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1.La Resolución 5544-2006-ONP/DC/DL 18846 (f. 5), de fecha 5 de setiembre de 2006, que resuelve otorgar al demandante una renta vitalicia por enfermedad profesional, por la cantidad de S/. 49.97, a partir del 1 de enero de 1991; al haberse establecido dicho diagnóstico mediante Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales N.° 00022, del 27 de febrero de 2006.

 

3.2.El Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez del Ministerio de Salud, de fojas 3, de fecha 27 de febrero de 2006, en el que se indica que el demandante padece de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial bilateral trauma acústico, con 60% de menoscabo.

  

4.      Respecto a la fecha de contingencia en los casos de pensión vitalicia o pensión de invalidez, este Tribunal ha señalado que el momento en el que se genera el derecho debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas. En consecuencia, deberán aplicarse las normas vigentes a la fecha del citado documento.

 

5.      Por tanto, al advertirse en autos que el cálculo de la renta vitalicia del demandante se realizó de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, y que ésta fue otorgada tomando en cuenta la fecha en que la Comisión de Evaluación de Incapacidades consideró como probable inicio de su incapacidad, tal como consta del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (f.3), se está contraviniendo  lo señalado este Tribunal,  debiendo estimarse  la demanda.

 

Pago de intereses legales

 

6.      Respecto, a los intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC, que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

7.      En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión.

 

  1. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión y ordena que la demandada expida resolución otorgando al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional, desde el 27 de febrero de 2006, conforme al  Decreto Supremo 003-98-SA, y a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el  pago de los reintegros y sus respectivos intereses legales más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ