EXP. N.° 01132-2010-PA/TC
ICA
ROMÁN JUSTO
OCHOA ALEGRÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Román Justo Ochoa Alegría contra la
sentencia expedida por la
Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 119, de fecha 28 de enero
de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se efectúe un
nuevo cálculo de su renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad
con el artículo 18.2.1 del D.S. 003-98-SA, con
abono de los devengados, intereses y costos; y que para ello se tome en cuenta,
como fecha de inicio, la fecha de diagnóstico de la enfermedad profesional,
esto es, el 27 de febrero de 2006.
La emplazada
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el
recálculo de la pensión vitalicia no es procedente en esta vía, por carecer de
etapa probatoria. Asimismo, sostiene que la contingencia se produjo cuando aún
no estaba vigente la Ley
26790 y sus normas complementarias, por tanto no le es aplicable al actor.
Además, aduce que carece de responsabilidad en el pago del beneficio.
El Juzgado Mixto de Vista Alegre, con fecha 3 de noviembre de 2009, declara
improcedente la demanda, considerando que sólo procede el reajuste de pensión
vitalicia cuando el grado de invalidez se ha incrementado, lo que no sucede en
el presente caso.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando
que la pretensión no se encuentra vinculada al contenido esencial
del derecho fundamental a la pensión; y que el recálculo de la pensión del
demandante requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código
Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando se
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta
procedente que este Colegiado efectúe su verificación, por las objetivas
circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al
constatarse de los autos que el demandante padece de neumoconiosos
(f. 3).
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se
efectúe un nuevo cálculo de su renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el artículo
18.2.1 del D.S. 003-98-SA, con abono de devengados,
intereses y costos desde la fecha en que se diagnosticó la enfermedad.
Análisis de la controversia
3. Este Colegiado, en el
precedente vinculante recaído en la
STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados
con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales
(accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el caso de autos, el
demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
3.1.La Resolución 5544-2006-ONP/DC/DL 18846 (f.
5), de fecha 5 de setiembre de 2006, que resuelve otorgar al demandante una renta
vitalicia por enfermedad profesional, por la cantidad de S/. 49.97, a partir
del 1 de enero de 1991;
al haberse establecido dicho diagnóstico mediante Informe de Evaluación Médica
de Incapacidad de la
Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales N.° 00022, del 27 de febrero de 2006.
3.2.El Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad emitido por la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades del Hospital Félix Torrealva
Gutiérrez del Ministerio de Salud, de fojas 3, de fecha 27 de febrero de 2006,
en el que se indica que el demandante padece de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial
bilateral trauma acústico, con 60% de menoscabo.
4.
Respecto a la fecha
de contingencia en los casos de pensión vitalicia o pensión de invalidez, este
Tribunal ha señalado que el momento en el que se genera el derecho debe
establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que
acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio
deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha
fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o
pensión de invalidez de la Ley
N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas. En consecuencia,
deberán aplicarse las normas vigentes a la fecha del citado documento.
5.
Por tanto, al
advertirse en autos que el cálculo de la renta vitalicia del demandante se
realizó de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 002-72-TR,
Reglamento del Decreto Ley 18846, y que ésta fue otorgada tomando en cuenta la
fecha en que la Comisión
de Evaluación de Incapacidades consideró como probable inicio de su
incapacidad, tal como consta del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad
(f.3), se está contraviniendo lo señalado este Tribunal, debiendo
estimarse la demanda.
Pago de intereses legales
6.
Respecto, a los
intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC, que el
pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el
artículo 1246 del Código Civil.
7.
En la medida en que
se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la
pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal
Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los
cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente
sentencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
FUNDADA la demanda, porque se ha vulnerado el derecho fundamental a
la pensión.
- Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión y
ordena que la demandada expida resolución otorgando al demandante pensión
de invalidez por enfermedad profesional, desde el 27 de febrero de 2006,
conforme al Decreto Supremo 003-98-SA, y a los fundamentos de la
presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el pago de
los reintegros y sus respectivos intereses legales más los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ