EXP. N.° 01133-2010-PA/TC
LIMA
JULIA REYES
MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de junio
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo,
Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Reyes
Martínez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha
22 de setiembre del 2009, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 3 de mayo del 2007, la recurrente interpone proceso de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Ate, solicitando que se deje sin efecto el
despido arbitrario de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se la
reponga en su puesto de trabajo, en la condición de jardinera. Manifiesta que
ingresó a la municipalidad emplazada el 7 de enero del 2003, y que se desempeñó
como obrera-jardinera en Mantenimiento de Parques hasta el 12 de abril del
2007, fecha en que fue despedida; alega que el contrato de locación de
servicios que suscribió se ha desnaturalizado, dado que la labor que realizó es
propia de los Gobiernos Locales, por lo que tuvo una relación de carácter
laboral y no civil.
El
Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital
de Ate propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando
que se la declare improcedente, expresando que la relación que tuvo la
recurrente con la Municipalidad
emplazada fue civil y no laboral, y que no fue despedida, sino que se produjo
el cese por vencimiento del plazo de duración del contrato.
El
Juzgado Especializado Civil del Cono Este, con fecha 30 de octubre del 2008,
declaró fundada la demanda, por estimar que la demandante tuvo una relación
laboral, pese a lo cual fue despedida sin expresión de causa.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar
que la recurrente debió acudir a la vía ordinaria para solicitar su reposición,
puesto que era necesaria actuación de pruebas para dilucidar la controversia.
FUNDAMENTOS
- Atendiendo
a que la demandante aduce haber prestado servicios a la Municipalidad
demandada en la condición de obrera, esto es, bajo el régimen laboral de la actividad privada, y denuncia haber sido víctima de un
despido arbitrario, la jurisdicción constitucional sí es competente para
conocer de la presente causa, de conformidad con los criterios procesales
establecidos en la STC
0206-2005-PA/TC.
- La
controversia se circunscribe a establecer el tipo de relación que mantuvo
la recurrente con la
Municipalidad, esto es, si su vínculo fue de naturaleza
civil o laboral.
- La recurrente sostiene en su
demanda que ha prestado servicios para la emplazada desde el 7 de enero
del 2003 hasta el 12 de abril del 2007, desempeñándose como jardinera en la Subgerencia de
Ecología y Áreas Verdes. Esta afirmación no ha sido negada por la
emplazada en su escrito de contestación.
- Por otro lado, las partes
coinciden en que la recurrente prestó servicios con contratos denominados
de locación de servicios. La discrepancia consiste en que, mientras la
recurrente sostiene que mantuvo una relación laboral, la emplazada
mantiene que esta fue de naturaleza civil.
- Se desprende de la constancia
que obra a fojas 3 que la recurrente prestó servicios desde el 7 de enero
del 2003 en la
Subgerencia de Ecología y Áreas Verdes, información que
se corrobora con la afirmación que hace el Subgerente de Abastecimiento de
la Municipalidad
emplazada en la diligencia de constatación
policial a que se contrae la copia
certificada que corre a fojas 2; a fojas 4 obra una hoja de asistencia del
personal contratado, en la que se consigna el nombre de la recurrente, y
se registra su asistencia de lunes a sábado.
- La mencionada prueba
instrumental, no tachada por la parte emplazada, acredita fehacientemente
que la relación que tuvo la demandante fue de carácter laboral, lo que se
corrobora con el hecho que realizó la labor de Jardinera, que es propia u
ordinaria de los Gobiernos Locales. Por consiguiente, se ha establecido
que la emplazada utilizó la modalidad de contrato de locación de servicios
para simular una relación civil que, en realidad, era laboral, por lo que
debe concluirse que esta relación laboral era de duración indeterminada,
razón por la cual la recurrente no podía ser despedida sino por causa
justa relacionada con su conducta o capacidad laborales, cosa que no ha
ocurrido en su caso, por lo que ha sido víctima de un despido arbitrario,
vulneratorio de sus derechos al trabajo y a la protección contra el
despido arbitrario; por tanto, debe estimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
- Declarar
FUNDADA la demanda; en
consecuencia, se deja sin efecto el despido arbitrario de que ha sido
víctima la demandante.
- Ordena
que la Municipalidad
Distrital de Ate reincorpore a doña Julia Reyes Martínez
en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA