EXP. N.° 01133-2010-PA/TC

LIMA

JULIA REYES MARTÍNEZ

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Reyes Martínez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 22 de setiembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de mayo del 2007, la recurrente interpone proceso de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ate, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo, en la condición de jardinera. Manifiesta que ingresó a la municipalidad emplazada el 7 de enero del 2003, y que se desempeñó como obrera-jardinera en Mantenimiento de Parques hasta el 12 de abril del 2007, fecha en que fue despedida; alega que el contrato de locación de servicios que suscribió se ha desnaturalizado, dado que la labor que realizó es propia de los Gobiernos Locales, por lo que tuvo una relación de carácter laboral y no civil.

 

            El Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Ate propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la relación que tuvo la recurrente con la Municipalidad emplazada fue civil y no laboral, y que no fue despedida, sino que se produjo el cese por vencimiento del plazo de duración del contrato.

 

            El Juzgado Especializado Civil del Cono Este, con fecha 30 de octubre del 2008, declaró fundada la demanda, por estimar que la demandante tuvo una relación laboral, pese a lo cual fue despedida sin expresión de causa.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la recurrente debió acudir a la vía ordinaria para solicitar su reposición, puesto que era necesaria actuación de pruebas para dilucidar la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Atendiendo a que la demandante aduce haber prestado servicios a la Municipalidad demandada en la condición de obrera, esto es, bajo el régimen  laboral de la actividad privada,  y denuncia haber sido víctima de un despido arbitrario, la jurisdicción constitucional sí es competente para conocer de la presente causa, de conformidad con los criterios procesales establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC.

 

  1. La controversia se circunscribe a establecer el tipo de relación que mantuvo la recurrente con la Municipalidad, esto es, si su vínculo fue de naturaleza civil o laboral.

 

  1. La recurrente sostiene en su demanda que ha prestado servicios para la emplazada desde el 7 de enero del 2003 hasta el 12 de abril del 2007, desempeñándose como jardinera en la Subgerencia de Ecología y Áreas Verdes. Esta afirmación no ha sido negada por la emplazada en su escrito de contestación.

 

  1. Por otro lado, las partes coinciden en que la recurrente prestó servicios con contratos denominados de locación de servicios. La discrepancia consiste en que, mientras la recurrente sostiene que mantuvo una relación laboral, la emplazada mantiene que esta fue de naturaleza civil.

 

  1. Se desprende de la constancia que obra a fojas 3 que la recurrente prestó servicios desde el 7 de enero del 2003 en la Subgerencia de Ecología y Áreas Verdes, información que se corrobora con la afirmación que hace el Subgerente de Abastecimiento de la Municipalidad emplazada  en la diligencia de constatación policial  a que se contrae la copia certificada que corre a fojas 2; a fojas 4 obra una hoja de asistencia del personal contratado, en la que se consigna el nombre de la recurrente, y se registra su asistencia de lunes a sábado.

 

  1. La mencionada prueba instrumental, no tachada por la parte emplazada, acredita fehacientemente que la relación que tuvo la demandante fue de carácter laboral, lo que se corrobora con el hecho que realizó la labor de Jardinera, que es propia u ordinaria de los Gobiernos Locales. Por consiguiente, se ha establecido que la emplazada utilizó la modalidad de contrato de locación de servicios para simular una relación civil que, en realidad, era laboral, por lo que debe concluirse que esta relación laboral era de duración indeterminada, razón por la cual la recurrente no podía ser despedida sino por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laborales, cosa que no ha ocurrido en su caso, por lo que ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario; por tanto, debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, se deja sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima la demandante.

 

  1. Ordena que la Municipalidad Distrital de Ate reincorpore a doña Julia Reyes Martínez en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA