EXP. N.° 01134-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

MAXIMINA CHÁVEZ

DE CORCUERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maximina Chávez de Corcuera contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 106, su fecha 2 de diciembre de 2009,  que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),  solicitando que se reajuste  la pensión de su causante y su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley  23908; asimismo, solicita que se le reajuste su pensión de viudez con  el pago de los devengados,  los intereses legales,  las costas y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que al causante no le correspondía la aplicación de la Ley 23908, dado que la pensión inicial otorgada era superior a la establecida.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de La Libertad, con fecha 26 de agosto de 2009, declaró infundada la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23098 a la pensión de jubilación del causante, por considerar que el monto de la pensión es mayor al monto establecido en la Ley 23908.

           

La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara infundada la demanda, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§  Delimitación del petitorio

2.        La demandante solicita que se reajuste la pensión de su causante y su pensión de jubilación, tal como lo dispone la Ley 23908, y también que se le reajuste su pensión de viudez, con el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        En el presente caso, de la Resolución 7900-GRNM-IPSS-86, de fecha  23 de julio de 1986, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó pensión de jubilación a favor del causante por el monto de I/. 632.77, a partir del 1 de junio de 1985; asimismo, en la misma resolución se señala que la pensión otorgada no podrá ser menor a I/.700.00 a partir del 12 de agosto de 1986. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 016-85-TR, que estableció en S/. 72, 000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en S/.216.00, monto equivalente a I/.216.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio de la Ley  23908 no le resultaba aplicable al causante.

 

5.    Por otro lado, la documentación obrante de fojas 5 a 9 es la siguiente:

 

a.    Boleta de febrero de 1987 (f. 5), la que indica que al causante se le otorgó una pensión de I/.1,260.58; sin embargo, el Decreto Supremo 023-86-TR estableció en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley  23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00.

b.    Boleta de julio de 1987 (f. 5), la que indica que al causante se le otorgó una pensión de I/.1,683.49; sin embargo, el Decreto Supremo 010-87-TR estableció en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley  23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00.

 

c.    Boleta de noviembre de 1986 (f. 7), que indica  que al causante se le otorgó una pensión de I/.1´118.53; sin embargo, el Decreto Supremo 023-86-TR estableció en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley  23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00.

 

d.    Boleta de enero de 1989 (f. 7), que indica que se le otorgó al causante una pensión de I/. 302,000.00; sin embargo, el Decreto Supremo 003 y 005-89-TR fijó en I/. 6,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 18,000.00.

 

e.    Boleta de octubre de 1988 (f. 8), que indica que se le otorgó al causante una pensión de I/.8,501.34, sin embargo, el Decreto Supremo 027-88-TR fijó en I/. 1,760.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 5, 280.00.

 

f.      Boleta de agosto de 1988 (f. 8), que indica que se le otorgó al causante una pensión de I/.6,714.62, sin embargo, el Decreto Supremo 020-88-TR fijó en I/. 1,760.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 5, 280.00.

 

g.    Boleta de julio de 1991 (f. 9), que se indica que se le otorgó al causante una pensión de  I/m.50.00; sin embargo, el Decreto Supremo 002-91-TR fijó en I/m. 12.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00.

 

h.    Boleta de noviembre de 1991 (f. 9), que se indica que se le otorgó al causante una pensión de I/m. 70.00; sin embargo, el Decreto Supremo 002-91-TR fijó en I/m.12.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00.

 

7.        En consecuencia, al haber quedado acreditado que en las fechas antes indicadas se otorgó pensión al causante en un monto mayor al mínimo antes señalado, deberá desestimarse este extremo de la demanda.

 

8.        Respecto a las boletas correspondientes a los meses de  agosto y octubre de 1990 (f. 6), que indican  que al causante se le otorgó una pensión de I/.5´460.00 y I/.13´650,000.00, respectivamente; los Decretos Supremos 054-90-TR y 062-90-TR establecieron en I/. 8´000,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/.24´000,000.00. Por consiguiente, como el monto de dichas pensiones era inferior al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley  23908  le resultaba aplicable.

 

9.        De otro lado, de ser el caso, queda expedita la vía para que la actora acuda al proceso a que hubiere lugar para reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad al otorgamiento de la pensión del causante hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

10.    Respecto a las boletas de fojas 10 a 13, correspondientes a los años 1996, 1999, 2001 y 2002, es necesario precisar que fueron emitidas con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable en dichos periodos.

 

11.       En cuanto a la pensión de viudez de la actora, de la Hoja de Liquidación (f. 3) se evidencia que se le otorgó pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, conforme al Decreto Ley 19990,  por el monto de  S/. 195.00 (nuevos soles), a partir del 6 de febrero de 2001, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

12.    Finalmente, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley  19990, estableciéndose en S/.270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

13.    Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 11, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vital vigente, se advierte que no se ha vulnerado su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA, en parte la demanda, en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión del causante de la demandante en los meses de agosto y octubre de 1990, que corresponden a la boleta de fojas 6; en consecuencia, ordena que se reajuste la referida pensión en las fechas señaladas, conforme a los criterios de la presente sentencia, abonándose el reintegro y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de viudez, a la pensión inicial del causante, así como a la afectación del mínimo vital pensionario de la recurrente.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del causante durante el período de vigencia de la norma, pudiendo acudir la actora al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ