EXP. N.° 01134-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
MAXIMINA CHÁVEZ
DE CORCUERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de noviembre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Maximina Chávez
de Corcuera contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 106, su fecha 2 de diciembre de 2009, que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando
que se reajuste la pensión de su causante y su pensión de jubilación en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley 23908; asimismo,
solicita que se le reajuste su pensión de viudez con el pago de los
devengados, los intereses legales, las costas y los costos del
proceso.
La emplazada contesta la demanda
expresando que al causante no le correspondía la aplicación de la Ley 23908, dado que la pensión
inicial otorgada era superior a la establecida.
El Cuarto Juzgado Civil de La
Libertad, con fecha 26 de agosto de 2009, declaró infundada
la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23098 a la pensión de jubilación del causante,
por considerar que el monto de la pensión es mayor al monto establecido en la Ley 23908.
La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara
infundada la demanda, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
§ Delimitación del petitorio
2.
La demandante
solicita que se reajuste la pensión de su causante y su pensión de jubilación,
tal como lo dispone la Ley
23908, y también que se le reajuste su pensión de viudez, con el pago de los
devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
§
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de
septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados
en la STC
198-2003-AC/TC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
7900-GRNM-IPSS-86, de fecha 23 de julio de 1986, obrante a fojas 2, se
evidencia que se otorgó pensión de jubilación a favor del causante por el monto
de I/. 632.77, a partir del 1 de junio de 1985; asimismo, en la misma
resolución se señala que la pensión otorgada no podrá ser menor a I/.700.00 a
partir del 12 de agosto de 1986. Al respecto, se debe precisar que a la fecha
de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 016-85-TR,
que estableció en S/. 72, 000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en
aplicación de la Ley
23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en S/.216.00, monto
equivalente a I/.216.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión
superó el mínimo, el beneficio de la
Ley 23908 no le resultaba aplicable al causante.
5.
Por otro lado, la documentación obrante de fojas 5 a 9 es la siguiente:
a. Boleta de febrero de 1987 (f. 5), la que indica que
al causante se le otorgó una pensión de I/.1,260.58; sin embargo, el Decreto
Supremo 023-86-TR estableció en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que,
en aplicación de la Ley
23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00.
b. Boleta de julio de 1987 (f. 5), la que indica que al
causante se le otorgó una pensión de I/.1,683.49; sin embargo, el Decreto
Supremo 010-87-TR estableció en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que,
en aplicación de la Ley
23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00.
c. Boleta de noviembre de 1986 (f. 7), que indica
que al causante se le otorgó una pensión de I/.1´118.53; sin embargo, el
Decreto Supremo 023-86-TR estableció en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por
lo que, en aplicación de la Ley
23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00.
d.
Boleta de enero de
1989 (f. 7), que indica que se le otorgó al causante una pensión de I/.
302,000.00; sin embargo, el Decreto Supremo 003 y 005-89-TR fijó en I/.
6,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima
legal se encontraba establecida en I/. 18,000.00.
e.
Boleta de octubre
de 1988 (f. 8), que indica que se le otorgó al causante una pensión de
I/.8,501.34, sin embargo, el Decreto Supremo 027-88-TR fijó en I/. 1,760.00 el
sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima
legal se encontraba establecida en I/. 5, 280.00.
f.
Boleta de agosto de
1988 (f. 8), que indica que se le otorgó al causante una pensión de
I/.6,714.62, sin embargo, el Decreto Supremo 020-88-TR fijó en I/. 1,760.00 el
sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima
legal se encontraba establecida en I/. 5, 280.00.
g.
Boleta de julio de
1991 (f. 9), que se indica que se le otorgó al causante una pensión de
I/m.50.00; sin embargo, el Decreto Supremo 002-91-TR fijó en I/m. 12.00 el
sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima
legal se encontraba establecida en I/m. 36.00.
h.
Boleta de noviembre
de 1991 (f. 9), que se indica que se le otorgó al causante una pensión de I/m.
70.00; sin embargo, el Decreto Supremo 002-91-TR fijó en I/m.12.00 el sueldo
mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba
establecida en I/m. 36.00.
7.
En consecuencia, al
haber quedado acreditado que en las fechas antes indicadas se otorgó pensión al
causante en un monto mayor al mínimo antes señalado, deberá desestimarse este
extremo de la demanda.
8. Respecto a las boletas
correspondientes a los meses de agosto y octubre de 1990 (f. 6), que
indican que al causante se le otorgó una pensión de I/.5´460.00 y
I/.13´650,000.00, respectivamente; los Decretos Supremos 054-90-TR y 062-90-TR
establecieron en I/. 8´000,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en
aplicación de la Ley
23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/.24´000,000.00. Por consiguiente, como el
monto de dichas pensiones era inferior al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 le
resultaba aplicable.
9.
De otro lado, de
ser el caso, queda expedita la vía para que la actora acuda al proceso a que hubiere
lugar para reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad al
otorgamiento de la pensión del causante hasta el 18 de diciembre de 1992.
10.
Respecto a las
boletas de fojas 10 a
13, correspondientes a los años 1996, 1999, 2001 y 2002, es necesario precisar
que fueron emitidas con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha
norma no resulta aplicable en dichos periodos.
11.
En cuanto a la
pensión de viudez de la actora, de la
Hoja de Liquidación (f. 3) se evidencia que se le otorgó pensión de viudez
derivada de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, conforme al
Decreto Ley 19990, por el monto de S/. 195.00 (nuevos soles), a
partir del 6 de febrero de 2001, es decir, con posterioridad a la
derogación de la Ley
23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
12.
Finalmente, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por
el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/.270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
13.
Por consiguiente,
al constatarse de los autos, a fojas 11, que la demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vital vigente, se advierte que no se ha vulnerado
su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA,
en parte la demanda, en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 al monto de la
pensión del causante de la demandante en los meses de agosto y octubre de 1990,
que corresponden a la boleta de fojas 6; en consecuencia, ordena que se
reajuste la referida pensión en las fechas señaladas, conforme a los criterios
de la presente sentencia, abonándose el reintegro y los intereses legales
correspondientes.
2.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
de viudez, a la pensión inicial del causante, así como a la afectación del
mínimo vital pensionario de la recurrente.
3.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la
aplicación de la Ley
23908 a
la pensión del causante durante el período de vigencia de la norma, pudiendo
acudir la actora al proceso a que hubiere lugar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ