EXP. N.° 01135-2010-PA/TC
LIMA
JUAN DE
PRADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan de
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, manifestando que el recurrente no ha acreditado ser titular del derecho a percibir la pensión de jubilación reclamada, por cuanto no aporta prueba alguna para tal fin.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de mayo de 2009, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no ha cumplido con acreditar 20 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de construcción civil. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
4.
Ello significa que
a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida
y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55
años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que
corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o a por lo
menos, a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia,
siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre
de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967,
ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber
efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin
perjuicio de los otros requisitos establecidos en
5. De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, el recurrente nació el 15 de mayo de 1942, por lo tanto, cumplió el requisito referido a la edad el 15 de mayo de 1997.
6. De la resolución cuestionada, que obra a fojas 10, se desprende que la emplazada ha reconocido al demandante 10 años y 10 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.
7. Este Tribunal, en el fundamento
26 inciso f) de
8. De acuerdo con la regla precitada en el presente caso no resulta necesario solicitar información adicional al demandante dado que, aun cuando se consideraran como válidos los aportes por 7 años, 5 meses y 4 días que pretende acreditar con los certificados de trabajo, de fojas 6, 7 y 8, no reuniría el número de años de aportes suficientes para acceder a la prestación que solicita. Siendo así, al no haberse acreditado la afectación a su derecho fundamental a la pensión, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación al derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ