EXP. N.° 01135-2010-PA/TC

LIMA

JUAN DE LA CRUZ

PRADO

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de la Cruz Prado  contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 92, su fecha  20 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, más el pago de los montos devengados, intereses legales y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, manifestando que el recurrente no ha acreditado ser titular del derecho a percibir la pensión de jubilación reclamada, por cuanto no aporta prueba alguna para tal fin.

 

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de mayo de 2009, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no ha cumplido con acreditar 20 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por  similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de   2005,  este  Tribunal  ha  señalado  que   forman   parte  del  contenido  esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de construcción civil. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.        Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o a por lo menos, a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

5.        De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, el recurrente nació el  15 de mayo de 1942, por lo tanto, cumplió el requisito referido a la edad el 15 de mayo de 1997.

 

6.        De la resolución cuestionada, que obra a fojas 10, se desprende que la emplazada ha reconocido al demandante 10 años y 10 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.        Este Tribunal, en el fundamento 26 inciso f) de la STC 4762-2007-PA, ha  precisado que para  acreditar períodos de aportaciones no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda  manifiestamente infundada. Para estos efectos se considera como una demanda manifiestamente infundada aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con  presentar  prueba  alguna que  sustente su  pretensión;  cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido  expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

8.        De acuerdo con la regla precitada en el presente caso no resulta necesario solicitar información adicional al demandante dado que, aun cuando se consideraran como válidos los aportes por  7 años, 5 meses y 4 días que pretende acreditar con los certificados de trabajo, de fojas 6, 7 y 8, no reuniría el número de años de aportes suficientes para acceder a la prestación que solicita. Siendo así, al no haberse acreditado la afectación a su derecho fundamental a la pensión, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación al derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ