EXP. N.° 01136-2010-PA/TC
PIURA
JOSÉ LIBORIO
CARDOZA PÁRRAGO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Liborio Cardoza
Párrago contra la resolución de fecha 28 de enero de
2010 (folio 150), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 6 de
noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fiscal
Superior de Piura, don Héctor Lama Martínez, y contra la Fiscal Provincial
de Piura, Silvia Herrera Pedreros, con el objeto que se deje sin efecto la Resolución N.º
19-2009-MP-FSM-PIURA, de fecha 2 de noviembre de 2008. Alega que dicha
Resolución vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso y a la defensa, por haberse declarado infundada la queja de derecho
relacionada con la denuncia de parte que formuló contra doña María Luisa Garcés
Jiménez, por el delito de violencia familiar en agravio de menor. Agrega que en
el archivo de la denuncia de parte no se ha valorado adecuadamente las pruebas
y considera que la investigación fiscal ha sido insuficiente.
2.
Que, con fecha 16
de noviembre de 2009 (folio 98), el Quinto Juzgado Civil de Piura declaró la
improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 5º inciso 1 del Código
Procesal Constitucional. Por su parte, el 28 de enero de 2010 (folio 150), la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Piura desestimó también la demanda, por similar argumento.
3.
Que este Tribunal
Constitucional ha señalado en la
RTC 04883-2006-AA/TC (fundamentos 3 a 7): “(…) el hecho de que el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional y el artículo 200.2 de
la Constitución
no hagan referencia expresa a las resoluciones del Ministerio Público, no
implica que estas no puedan ser cuestionadas vía los procesos constitucionales
(…)”. De otro lado, a tenor del artículo 5.° de la Ley Orgánica del
Ministerio Público: “Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de
sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma
que estimen más arreglada a los fines de su institución”. Por consiguiente, “a
menos que se trate de decisiones manifiestamente arbitrarias y sin ningún
sustento fáctico o jurídico, o abiertamente irrazonables, las resoluciones
fiscales mediante las cuales los representantes del Ministerio Público, en
ejercicio de sus atribuciones, disponen formular denuncia o abstenerse, como
sucede en el caso de autos, cuando estas se encuentran razonablemente
sustentadas en hechos y disposiciones legales que los respaldan, no pueden ser
cuestionadas mediante el proceso de amparo”.
4.
Que, conforme a lo
señalado, en el presente caso se advierte que lo que se cuestiona es la
decisión de los emplazados de no formalizar la denuncia penal, aduciendo el
recurrente una falta de valoración de los medios probatorios y una
investigación insuficiente de los hechos denunciados. Sin embargo, en el caso
de autos se advierte que los actos fiscales cuestionados (folios 21 a 25;
folios 86 a 89) se encuentran razonablemente fundamentados, por lo que no puede
considerarse que exista un agravio manifiesto a los derechos invocados en la
demanda; por el contrario, constituyen decisiones emitidas dentro del ámbito de
las funciones que le corresponde al Ministerio Público conforme a la Constitución (artículo
159º inciso 5) y a su propia Ley Orgánica.
5.
Que, por consiguiente,
no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido
constitucionalmente protegido del derecho reclamado, la demanda debe
desestimarse, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ