EXP. N.° 01136-2010-PA/TC

PIURA

JOSÉ LIBORIO

CARDOZA PÁRRAGO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Liborio Cardoza Párrago contra la resolución de fecha 28 de enero de 2010 (folio 150), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fiscal Superior de Piura, don Héctor Lama Martínez, y contra la Fiscal Provincial de Piura, Silvia Herrera Pedreros, con el objeto que se deje sin efecto la Resolución N.º 19-2009-MP-FSM-PIURA, de fecha 2 de noviembre de 2008. Alega que dicha Resolución vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la defensa, por haberse declarado infundada la queja de derecho relacionada con la denuncia de parte que formuló contra doña María Luisa Garcés Jiménez, por el delito de violencia familiar en agravio de menor. Agrega que en el archivo de la denuncia de parte no se ha valorado adecuadamente las pruebas y considera que la investigación fiscal ha sido insuficiente.

 

2.      Que, con fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 98), el Quinto Juzgado Civil de Piura declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 28 de enero de 2010 (folio 150), la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura desestimó también la demanda, por similar argumento.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional ha señalado en la RTC 04883-2006-AA/TC (fundamentos 3 a 7): “(…) el hecho de que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional y el artículo 200.2 de la Constitución no hagan referencia expresa a las resoluciones del Ministerio Público, no implica que estas no puedan ser cuestionadas vía los procesos constitucionales (…)”. De otro lado, a tenor del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: “Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución”. Por consiguiente, “a menos que se trate de decisiones manifiestamente arbitrarias y sin ningún sustento fáctico o jurídico, o abiertamente irrazonables, las resoluciones fiscales mediante las cuales los representantes del Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones, disponen formular denuncia o abstenerse, como sucede en el caso de autos, cuando estas se encuentran razonablemente sustentadas en hechos y disposiciones legales que los respaldan, no pueden ser cuestionadas mediante el proceso de amparo”.

 

4.      Que, conforme a lo señalado, en el presente caso se advierte que lo que se cuestiona es la decisión de los emplazados de no formalizar la denuncia penal, aduciendo el recurrente una falta de valoración de los medios probatorios y una investigación insuficiente de los hechos denunciados. Sin embargo, en el caso de autos se advierte que los actos fiscales cuestionados (folios 21 a 25; folios 86 a 89) se encuentran razonablemente fundamentados, por lo que no puede considerarse que exista un agravio manifiesto a los derechos invocados en la demanda; por el contrario, constituyen decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde  al Ministerio Público conforme a la Constitución (artículo 159º inciso 5) y a su propia Ley Orgánica.

 

5.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho reclamado, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ