EXP. N.° 01137-2008-PHC/TC

AYACUCHO

CARLOS GAMBOA

GARCÍA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega; el voto en mayoría de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, que se acompaña; y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que también se acompaña.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Gamboa García contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 85, su fecha 13 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Mixto de Sucre, don Hugo Alipio Muñoz Gutiérrez, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 24 de octubre de 2007 (mediante la cual se resuelve abrir instrucción en su contra por el delito de secuestro y otro), recaída en el proceso penal Nº 73-2007, alegando la vulneración del derecho al debido proceso, más concretamente, del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que el juez emplazado ha resuelto abrirle instrucción por los delitos de secuestro y encubrimiento real con mandato de detención. Agrega que la resolución en cuestión no presenta coherencia en los hechos expuestos, tampoco señala las pruebas fehacientes y determinantes que lo relacionen sea en forma directa o indirecta, con la perpetración de los delitos imputados, lo cual vulnera los derechos constitucionales invocados, además que no puede ejercer su derecho a la defensa por cuanto su descargo debe hacerlo sobre los hechos y la fundamentación jurídica de la citada resolución.

 

Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el juez emplazado refiere que la resolución por la cual abrió instrucción al recurrente está suficientemente motivada conforme al artículo 77° del Código de Procedimientos Penales; es decir, que existen razones o indicios que vinculan al procesado con los delitos imputados. Añade que, además, existen indicios del material probatorio que ha acompañado el fiscal provincial al formalizar la denuncia.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 26 de enero de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada es suficiente y razonada, y en ella se precisa los indicios de la presunta vinculación del actor con los hechos denunciados y el caudal probatorio que lo sustenta.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 24 de octubre de 2007, recaída en el proceso penal Nº 73-2007, mediante la cual se resuelve abrir instrucción contra el accionante por el delito de secuestro y otro, alegándose la vulneración de su derecho al debido proceso, más específicamente, de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.

 

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

2.      El artículo 139º, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

3.      En ese sentido la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Colegiado ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa (...)” (STC Nº 1291-2000-AA/TC. FJ 2).

 

Análisis del acto materia de controversia constitucional

 

4.      Con relación al auto que dispone abrir instrucción, también en sentencia anterior [Exp. 8125-2005-PHC/TC fundamento 16] este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar que “la obligación de motivación del juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de  aquellos  cargos que se le dirigen,  sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan”.

 

5.      En el caso de autos se advierte que la resolución cuestionada de fecha 24 de octubre de 2007, recaída en el proceso penal Nº 73-2007, mediante la cual se resuelve abrir instrucción contra el accionante por el delito de secuestro y otro con mandato de detención, ha sido debidamente motivada por el juez emplazado, por lo que cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, se aprecia que la referida resolución contiene de manera objetiva y razonada las conductas o los hechos supuestamente delictuosos imputados al accionante, así como el material probatorio que lo sustenta, el cual ha sido acompañado por el Fiscal Provincial al formalizar la denuncia; y de cuya lectura se desprende que “la agraviada (...) habría viajado con [el recurrente] fuera de la ciudad de Querobamba por insinuación de éste, es decir, por medio de un engaño para reanudar una supuesta relación convivencial [para] luego privarle de la libertad”, e incluso le habría quitado la vida y para no ser descubierto “habría ocultado el cuerpo del delito” (fojas 27 a 39); de ello este Tribunal concluye que no se ha producido la afectación de los derechos constitucionales invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01137-2008-PHC/TC

AYACUCHO

CARLOS GAMBOA

GARCÍA

 

           

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:

1.      Que con fecha 4 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Sucre, don Hugo Alipio Muñoz Gutiérrez, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual se resuelve abrir en su contra por el delito de secuestro y otro, denunciando la vulneración a su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente N.° 73-2007). Con tal propósito refiere que la resolución cuestionada no presenta coherencia en los hechos expuestos ni señala las pruebas fehacientes y determinantes que lo relacionen con los delitos imputados.

 

2.      Que en el presente caso se cuestiona el auto de apertura de instrucción señalándose que dicha resolución no se encuentra motivada y que por tanto vulneraría el derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el inciso 1) artículo 200° que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela mediante el hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal..

 

Tal es la previsión contenida en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional cuando establece que “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (...)”.

 

De ello se infiere que la admisión a trámite de una demanda de hábeas corpus sólo procede cuando los hechos denunciados se encuentren directamente relacionados con el agravio al derecho de la libertad individual.

 

De otro lado el Código Procesal Constitucional en el artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus siempre que se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana. Así taxativamente precisa: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.

 

De ello se infiere que la admisión a trámite de una demanda de hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:

a)      Exista resolución judicial firme.

b)     Exista vulneración MANIFIESTA.

c)      Y que dicha vulneración agravie la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

 

Por tanto, el hábeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando:

 

Los hechos denunciados no se encuentren directamente relacionados con el agravio al derecho de la libertad individual.

 

Del mismo modo, el hábeas corpus contra una resolución judicial es improcedente (rechazo liminar) cuando:

 

a)      La resolución judicial no es firme,

b)     La resolución judicial no vulnera en forma manifiesta el derecho a la libertad individual, o si

c)      No se agravia la tutela procesal efectiva.

 

Por otra parte el artículo 2º exige para la amenaza en hábeas corpus (libertad individual) la evidencia de ser cierta y de inminente realización, es decir que en cualquier momento pueda convertirse en una violación real.

 

4.      Que del caso de autos se advierte que no se configura la alegada vulneración cuya tutela se reclama en la demanda toda vez que la resolución que cuestiona el recurrente no incide en forma directa en su derecho a la libertad personal y en tal sentido no puede ser conocida a través del hábeas corpus. En efecto el auto de apertura de instrucción, en puridad, es autónomo de la resolución (contenida en el mismo) que decreta la medida cautelar de carácter personal, pues es evidente que ambos institutos jurídicos (el auto que abre la instrucción y la resolución que impone el mandato de detención) son distintos en su naturaleza, en los bienes jurídicos que pretenden asegurar, en sus efectos jurídicos, en la finalidad procesal que persiguen y en los presupuestos legales que los sustentan.

 

En tal sentido no puede concebirse a la medida cautelar de la libertad, dictada de manera autónoma, como el presupuesto de procedibilidad para el análisis del auto de apertura de instrucción mediante el hábeas corpus, máxime si i) en el vigente modelo procesal penal peruano estos institutos jurídicos han quedado plenamente delimitados (el del mandato de detención y el de la apertura de instrucción) concediendo al juez la competencia de eventualmente restringir la libertad personal del imputado y, de otro lado, al fiscal la potestad de disponer la formalización y la continuación de la investigación preparatoria (artículos 261°, 266°, 268°, 271°, 274° y 336° del Nuevo Código Procesal Penal), perfeccionamiento del derecho procesal peruano, en el que concibiéndose a estos institutos jurídicos como autónomos se confiere su atribución a distintos órganos del Estado, del cual el Tribunal Constitucional no puede mostrar un tratamiento indiferente y diferenciado en consideración a una interpretación inadecuada del artículo 77° del aún vigente Código de Procedimientos Penales, y ii) el mandato de detención tiene prevista su vía legal recursiva así como su excepcional cuestionamiento vía hábeas corpus.

 

Asimismo, tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional mediante el hábeas corpus de toda resolución judicial que no resulte conveniente a sus intereses aduciendo con tal propósito que como en el proceso penal que se les sigue se ha dictado una medida restrictiva de la libertad en su contra procede el hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial y fiscal, apreciación que resulta incorrecta puesto que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo se habilita de manera excepcional cuando la resolución que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.

 

5.      Que por consiguiente el auto de apertura de instrucción dictado por Juez competente no puede constituir una “resolución judicial firme” que vulnere manifiestamente la libertad individual ni habilitar su examen constitucional vía el proceso de hábeas corpus toda vez que dicho pronunciamiento judicial no incide de manera negativa y directa sobre el derecho fundamental a la libertad personal.

 

6.      Que por lo expuesto, no encontrando que los hechos y el petitorio estén referidos al contenido constitucionalmente protegido de acuerdo al inciso 1) artículo 5º del Código Procesal Constitucional la demanda debe ser desestimada.

 

7.      Que no obstante el rechazo de la demanda es preciso dejar sentado que el imperio del Estado delegado a sus jueces ordinarios para que en su representación hagan posible el ius puniendi no puede ser desconocido con la afirmación de que dicha facultad se está ejerciendo arbitrariamente para sustraerse de la jurisdicción, que constituye expresión de la soberanía. En todo caso existe el proceso de responsabilidad civil de los jueces previsto en el Artículo 509º y siguientes del C.P.C. como vía alterna suficiente para sancionar, por dolo o culpa, a los representantes jurisdiccionales del Estado que en el ejercicio de su autonomía causan agravios insuperables.

 

8.      Que además debo ser enfático en señalar que no puede admitirse a trámite demandas constitucionales por el hecho de que una resolución no contenga la fundamentación que el recurrente necesita para sus intereses personales, puesto que esto supondría que toda resolución judicial pueda ser cuestionada en vía constitucional alegándose un presunto agravio a los derechos fundamentales lo cual indudablemente acarrearía una carga inmanejable para los órganos encargados de administrar una diligente justicia constitucional. En efecto, la tramitación de demandas de hábeas corpus destinadas al fracaso restringen la atención oportuna a los justiciables que legítimamente recurren a este proceso libertario con auténticas demandas de la libertad, lo que ocasiona un grave daño al orden objetivo constitucional, en tanto persisten demandas manifiestamente improcedentes, en tanto constituyen obstáculos a la labor de los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia por mandato constitucional.

 

9.      Que por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por el órgano judicial competente en un proceso en trámite en el que la resolución que aquí se cuestiona no redunda en un agravio al derecho fundamental a libertad personal.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

 

Sr.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01137-2008-PHC/TC

AYACUCHO

CARLOS GAMBOA

GARCÍA

           

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Gamboa García contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 85, su fecha 13 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Mixto de Sucre, don Hugo Alipio Muñoz Gutiérrez, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 24 de octubre de 2007 (mediante la cual se resuelve abrir instrucción en su contra por el delito de secuestro y otro), recaída en el proceso penal N.º 73-2007, alegando la vulneración del derecho al debido proceso, más concretamente, del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que el juez emplazado ha resuelto abrirle instrucción por los delitos de secuestro y encubrimiento real con mandato de detención. Agrega que la resolución en cuestión no es coherente en los hechos expuestos, y tampoco señala las pruebas fehacientes y determinantes que lo relacionen, sea en forma directa o indirecta, con la perpetración de los delitos imputados, lo cual vulnera los derechos constitucionales invocados, además que no puede ejercer su derecho a la defensa por cuanto su descargo debe hacerlo sobre los hechos y la fundamentación jurídica de la citada resolución.

 

Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el juez emplazado refiere que la resolución por la cual abrió instrucción al recurrente está suficientemente motivada conforme al artículo 77° del Código de Procedimientos Penales; esto es, que existen razones o indicios que vinculan al procesado con los delitos imputados. Añade que, además, existen indicios del material probatorio que ha acompañado el fiscal provincial al formalizar la denuncia.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 26 de enero de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada es suficiente y razonada, y en ella se precisa los indicios de la presunta vinculación  del actor con los hechos denunciados y el caudal probatorio que la sustenta.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

6.      El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 24 de octubre de 2007, recaída en el proceso penal N 73-2007, mediante la cual se resuelve abrir instrucción contra el accionante por el delito de secuestro y otro, alegándose la vulneración de su derecho al debido proceso, más específicamente, de los derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.

 

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

7.      El artículo 139º, inciso 3 de la Constitución, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

8.      La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa (...)” (STC N 1291-2000-AA/TC. FJ 2).

 

Análisis del acto materia de controversia constitucional

 

9.      Con relación al auto que dispone abrir instrucción, también en sentencia anterior [Exp. N.° 8125-2005-PHC/TC fundamento 16] el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar que “la obligación de motivación del juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan”.

 

10.  En el caso constitucional de autos advertimos que la resolución cuestionada de fecha 24 de octubre de 2007, recaída en el proceso penal Nº 73-2007, mediante la cual se resuelve abrir instrucción contra el accionante por el delito de secuestro y otro con mandato de detención, ha sido debidamente motivada por el juez emplazado, por lo que cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, se aprecia que la referida resolución contiene de manera objetiva y razonada las conductas o los hechos supuestamente delictuosos imputados al accionante, así como el material probatorio que lo sustenta, el cual ha sido acompañado por el Fiscal Provincial al formalizar la denuncia; y de cuya lectura se desprende que “la agraviada (...) habría viajado con [el recurrente] fuera de la ciudad de Querobamba por insinuación de éste, es decir, por medio de un engaño para reanudar una supuesta relación convivencial [para] luego privarle de la libertad”, e incluso le habría quitado la vida y para no ser descubierto “habría ocultado el cuerpo del delito” (fojas 27 a 39); de ello concluimos que no se ha producido la afectación de los derechos constitucionales invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 
Por estas razones, nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de autos.

 

 

Sres.

 

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA


           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01137-2008-PHC/TC

AYACUCHO

CARLOS GAMBOA

GARCÍA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO  CALLE HAYEN

 

Viene a mi despacho para dirimir la presente controversia; al respecto, emito las consideraciones siguientes:

 

1.      Es de verse de la demanda constitucional de hábeas corpus, que la pretensión está dirigida a cuestionar la resolución emitida por el Juzgado Mixto de la Provincia de Sucre, de fecha 24 de octubre del 2007, por cuanto refiere que no existe coherencia en los hechos así como una inadecuada fundamentación, al no haberse señalado las pruebas fehacientes y determinantes que lo relacionen en forma directa e indirecta con la perpetración del evento criminal, precisándose además que no se ha señalado los medios probatorios recabados por el titular de la acción penal; así, en abstracto se cuestiona la supuesta indebida motivación del auto apertorio de instrucción.

 

2.      La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos en ella; no obstante no cualquier reclamo que alegue afectación de dichos derechos puede reputarse como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      El artículo 17º segundo párrafo del Código Procesal Constitucional, ha establecido que “[t]ambién procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trate del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”.  En el caso de autos, se cuestiona el auto apertorio de instrucción mediante el cual se ha ordenado mandato de detención contra el favorecido, alegándose vulneración al debido proceso. Existe entonces conexidad con el derecho a la libertad, por lo que corresponde emitir pronunciamiento.

 

4.      La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables, pues a través de la motivación se garantizan dos cosas, que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución Política del Estado y el ejercicio de su derecho de defensa.

 

5.      El Tribunal Constitucional, en el fundamento 6 de la STC Nº 8125-2005-HC/TC señala que: “la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir,  una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta”.

 

6.      Es de verse del auto apertorio de instrucción materia de cuestionamiento que éste se encuentra debidamente motivado, pues se describe detalladamente cada uno de los hechos presumiblemente punibles que se le imputan al recurrente, cuya participación ha sido individualizada en el contexto fáctico en que se habría producido el presunto delito contra la libertad – violación de la libertad personal en la modalidad de secuestro, así como su participación como presunto autor del delito contra la administración de justicia en la modalidad de encubrimiento real; siendo esto así, al no haberse acreditado la afectación del derecho constitucional alegado, estimo que este extremo de la demanda debe ser declarado infundado.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN