EXP. N.° 01138-2010-PA/TC
PRÓSPERO
GRAOS RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Próspero Graos
Rodríguez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda sosteniendo que el actor ha laborado en
actividades que no son de alto riesgo, y
que por tanto no están cubiertas por el seguro tal como lo establece
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo con fecha 6 de abril de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que no existe relación de causalidad entre la enfermedad que padece el actor y las labores realizadas, más aún cuando entre la fecha de cese y el diagnóstico de la enfermedad han transcurrido más de 29 años.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En
2. En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en
4. Conviene precisar que este Tribunal Constitucional, en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, estableció que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante las labores como obrero.
5. Se advierte del documento de fojas 5, expedido por la compañía minera Pan American Silver S.A.C., con fecha 10 de febrero de 2006, que el demandante se desempeñó como empleado desde el 17 de noviembre de 1955 hasta el 6 de abril de 1957; del 8 de julio de 1957 al 31 de octubre de 1957 y del 9 de enero de 1959 al 15 de noviembre de 1975.
6. Por tanto, en atención al fundamento 4 supra, al actor no le corresponde la pensión vitalicia, por cuanto no ha laborado como obrero durante la vigencia del Decreto Ley 18846.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI