EXP. N.° 01138-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

PRÓSPERO GRAOS RODRÍGUEZ

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Próspero Graos Rodríguez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 246,  su fecha 12 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que  se declare inaplicable la Resolución 7830-2006 ONP/DC/DL 18846, de fecha 21 de diciembre de 2006, y que en consecuencia se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su Reglamento, por padecer de glaucoma con 78% de incapacidad, enfermedad que adquirió como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos.

 

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que el actor ha laborado en actividades  que no son de alto riesgo, y que por tanto no están cubiertas por el seguro tal como lo establece la Ley 26790. Asimismo, sostiene que al haber cesado durante la vigencia del Decreto Ley 18846,  no le corresponde la renta vitalicia que solicita.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo con fecha 6 de abril de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que no existe relación de causalidad entre la enfermedad que padece el actor  y las labores realizadas, más aún cuando entre la fecha de cese y el diagnóstico de la enfermedad han transcurrido más de 29 años.

 

La Sala Superior competente confirma la  apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y, adicionalmente, que la titularidad del mismo invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley  18846 y su Reglamento. En  consecuencia, la pretensión esta comprendida  en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      Conviene precisar que este Tribunal Constitucional, en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, estableció que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante las labores como obrero.

 

5.      Se advierte del documento de fojas 5, expedido por la compañía minera Pan American Silver S.A.C., con fecha 10 de febrero de 2006, que el demandante se desempeñó como empleado desde el 17 de noviembre de 1955 hasta el 6 de abril de 1957; del 8 de julio de 1957 al 31 de octubre de 1957 y del 9 de enero de 1959 al 15 de noviembre de 1975.

 

 

6.      Por tanto, en atención al fundamento 4 supra, al actor no le corresponde la pensión vitalicia, por cuanto no ha  laborado como obrero durante la vigencia del Decreto Ley 18846.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI